Friday, May 12, 2006

"Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro s/ recurso de hecho deducido por Gabriel Lipovetzky, Jacobo Lipovetzky y Sergio Lipovetzky "
TRIBUNAL: C.S.J.N.
FECHA: 3/4/2003

Dictamen del Sr. Procurador General:
S u p r e m a C o r t e:
- I -
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), denegó el recurso federal de los co-demandados contra la sentencia del tribunal que modificó la de primera instancia y les extendió solidariamente la condena. Para así decidir, se basó en que: a) no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 14 de la ley n° 48; y, b) se reduce a discrepar con el criterio de la Sala en temas de hecho, prueba, derecho común y procesal, sin que se advierta arbitrariedad (fs. 494).
Contra dicho pronunciamiento vienen en queja los co-demandados, por razones que, en esencia, reproducen las del principal. Reprochan, además, la falta de motivos de la denegatoria (fs. 45/49 del cuaderno respectivo).
- II -
En lo que nos ocupa, la alzada modificó la sentencia de grado (v. fs. 438/452) y extendió la condena a los restantes demandados en su carácter de directores y socios de la sociedad anónima empleadora. Se fundó para ello en que: a) la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario convenido y pagado, constituye un fraude laboral y previsional; b) la falta de registro de parte del salario de un trabajador constituye un recurso para violar la ley (arts. 140, L.C.T. y 10, L.N.E.), el orden público (arts. 7 y 12 a 14, L.C.T.), la buena fe (art. 63, L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (trabajador, sistema previsional, sector pasivo y comunidad empresarial); c) los co-demandados son accionistas de la condenada principal e incluso miembros de su directorio; y, d) el actor, según conclusión del fallo de grado, no estuvo correctamente registrado, por lo que cabe aplicar la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica y condenar directamente a los socios de la sociedad anónima (art. 54, L. 19.550) (cfse. fs. 476/478 del expediente principal).
El anterior pronunciamiento fue objeto de apelación federal (cfse. fs. 482/486), la que fue contestada (fs. 489/492) y denegada –reitero- a fs. 494, dando origen a esta presentación directa.
- III -
En resumen, la quejosa aduce arbitrariedad, basado en que el fallo: i) funda la existencia de “pagos en negro” en los dichos de un solo testigo, olvidando que la apreciación relativa a supuestos pagos irregulares debe ser restrictiva y ellos no hallan respaldo en la restante prueba testimonial; ii) omite que el actor cursó todos sus reclamos a “Benemeth S.A.” y nunca adujo ni acreditó haber laborado para los otros demandados; iii) basa la condena en una construcción jurisprudencial errónea desconociendo que, para considerar responsables a los socios de una persona ideal, estos deben haberla utilizado en forma abusiva, reduciéndola a una figura contractual como instrumento para alcanzar fines individuales, distintos de los propios de la personalidad; y, iv) soslaya que los dichos aislados de un testigo no bastan para probar que la sociedad fue utilizada como vehículo para burlar la ley. Dice, finalmente, vulneradas las garantías de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional (fs. 482/486).
- IV -
Según emerge de fs. 438/452, la juez de grado consideró probado -en lo que nos ocupa- que el actor percibía una suma fija y un porcentaje en concepto de comisiones por ventas y que su ingreso a la firma accionada resultó anterior al registrado por la empleadora. Dicho fallo, siempre en lo que nos atañe, fue apelado por Benemeth S.A. -que se agravió de la admisión del rubro comisiones- (v. fs. 454/456) y por la actora -disconforme con la liberación de responsabilidad de los socios-directores de la firma- (fs. 461/463), dando lugar a las réplicas de fs. 468/469 y 472.
A su turno y como en parte se anticipó, la alzada foral desestimó los planteos recursivos de la demandada, al tiempo que acogió el de la pretensora (cfse. fs. 476/478).
Examinados ahora los agravios traídos a la instancia extraordinaria por los Sres. Lipovetsky, resulta en primer término que: a) se encuentra firme que el actor fue registrado por la empleadora en fecha posterior a la real y en una categoría que no era la propia; y, b) la existencia de pagos no registrados resulta no sólo de los dichos de una testigo sino, como enumera el tribunal a quo, de otros testimonios y de la situación en que quedaron incursos los demandados a fs. 157 (cfse. fs. 476 vta.), extremos a los que cabe añadir -entre otros- la falta de exhibición del libro de viajantes de comercio y el juramento prestado por el reclamante a fs. 51 y siguientes, en los términos del artículo 11 de la ley 14.546.
No obstante y si bien lo concerniente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común es, en principio, ajeno a la vía del artículo 14 de la ley 48, reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que es condición de validez de los fallos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (v. Fallos: 303:1148, entre muchos otros).
En el caso, estimo que la sentencia no cumple dichos recaudos, en tanto que no ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley (v. fs. 45), que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales, extremo al que se añade que tampoco se advierte -en rigor, no lo ha postulado así el decisorio de la Sala- que estén reunidos los elementos necesarios para considerar que entre los co-demandados a título personal y el actor existía un contrato de trabajo (fs. 451).
En el marco precedentemente descrito, aprecio que los jueces han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía. Desde esta perspectiva, no alcanzo a advertir que, el contexto probatorio del caso, posea virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación; ni que los motivos expresados provean del debido sustento a la inteligencia conferida al precepto en examen.
- V -
Por los fundamentos expuestos, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.
FELIPE DANIEL OBARRIO. Procurador General de la Nación.
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Buenos Aires, 3 de abril de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gabriel Lipovetzky, Jacobo Lipovetzky y Sergio Lipovetzky en la causa Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 52. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO

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