Friday, May 12, 2006

"Butapropano S.R.L. U.T.E. c/ Giac Gas S.A. y otro s/ ordinario"
TRIBUNAL: CNCom., Sala E
FECHA: 3/10/2000

1ra Instancia:
Buenos Aires, 6 de septiembre de 1999.
I) Y VISTOS:
Estos autos caratulados" BUTAPROPANO S.R.L. U.T.E. C/ GIAC GAS S.A. Y OTRO S/ Ordinario", en estado de dictarse sentencia definitiva.
II) Y RESULTANDO:
Que a fs.47/51 se presenta el Dr. Guillermo Pablo Cichelli, apoderado de "BUTAPROPANO S.R.L. UTE", promoviendo formal demanda contra "GAS ARECO S.A. Y GIAC S.A.", por incumplimiento contractual y pago de sumas adeudadas.
Luego de relatar los hechos que dieron origen a la relación que uniera a los contendientes, se ocupa del origen de la deuda que aquí se reclama.
Explica que, según surge del contrato acompañado, cada una de las sociedades integrantes de la Unión Transitoria, deberían participar en la formación de un fondo común, obligación que dejaron de cumplir los accionados en el año 1995.
Informa que los reclamos extrajudiciales no dieron resultado razón por la cual los demandados fueron excluidos de la U.T.E.
Que, poco tiempo después, fue modificado el contrato constituido y se prorrogó su duración.
Fundó en derecho su petición y ofreció prueba.
A fs. 52 se imprimió a los presentes el trámite de juicio ordinario.
A fs. 79/80 se presentó la Dra. Manuela Negreira, con el letrado que la patrocina, Dr. Juan Carlos Colela, apoderados de "GAS ARECO S.A. Y GIAC S.A.", contestando demanda, solicitando su rechazo con costas.
Luego de efectuar una serie de precisas negativas brindan su versión y asegurando que la U.T.E. quedó rescindida de pleno derecho "por incumplimiento del objeto que hubo de tener en vista". Aseguran que nunca se consiguieron los mejores precios, ni las mejores condiciones de comercialización, ni ventaja alguna.
Que mal puede la actora reclamar el cumplimiento de la obligación de su parte cuando no cumplió la suya.
Invocan los arts. 216 y 416 Cód.Com y art. 37 inc. 5 de la Ley de Sociedades.
A fs. 104 se recibe la presente causa a prueba la que fue cumplida en la medida que surge del informe actuarial de fs.153.
A fs. 377/381 obra el alegato de la parte actora, mientras que a fs.383/384 el presentado por la defensa.
Finalmente a fs. 386 se llamó autos para dictar sentencia.
III) Y CONSIDERANDO:
I) Las partes están contestes en cuanto a la existencia del contrato a través del cual se constituyó "Butapropano SRL U.T.E." y su contenido, aunque discrepan en lo que se refiere al reclamo aquí materializado.
La defensa funda su actitud en el hecho de que, a su juicio, la mencionada unión empresaria dejó de existir por carecer de objeto.
Frente a tal afirmación, cabe señalar que no sólo no expresó en que momento habría dejado de existir, sino que tampoco esbozó justificativo de su conducta con relación al contrato.
II) Si ambas sociedades demandadas concretan numerosas operaciones durante casi dos años e integraron sus aportes al fondo de administración, no pueden mediante una mera afirmación dogmática negar la vigencia del contrato demostrada acabadamente a partir de las operaciones que surgen de las constancias arrimadas a estos autos.
En razón de lo expresado nada significan las genéricas declaraciones del testigo Carames (fs. 383/384).
Por otra parte, se limitaron los demandados a sostener que la sociedad no existía o que había fenecido su plazo silenciando todo lo relativo a la nueva integración de la U.T.E. y a la exclusión decidida por sus miembros respecto de los sendos accionados.
Además adviértase que guardó silencio ante la intimación telegráfica que le fuere efectuada.
Si bien, en principio, el silencio no puede ser considerado manifestación de voluntad, conforme a la regla general consagrada por el art. 919 del C.C. salvo en las cuestiones especialmente enumeradas por la propia disposición: cuando haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia o, a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha dado una interpretación amplia al último supuesto, llegando a establecerse que el silencio, la tolerancia o, las actitudes omisivas valen como manifestación de voluntad, cuando el que calla puede y debe hablar y sin embargo, no lo hace. La respuesta evasiva a la intimación notarial y la falta de respuesta a la intimación telegráfica, tiene el valor de asentimiento con la operación de compraventa y lo constituye en mora por la obligación a pagar (CSPBA, "López Méndez, Francisco c/ Suárez, Cesar s/ Cobro de australes").
III) Relevante resultan las conclusiones a las que arribara el experto contable, en cuanto refleja la actividad de la U.T.E. y la existencia de la deuda.
Ninguno de ambos aspectos de la pericia fue cuestionado.
Es cierto que conforme lo sostiene la defensa, la colaboración de los miembros al fondo operativo debía determinarse a partir de 1994, conforme lo percibe el art. 12 del contrato, según las operaciones celebradas por sus miembros.
Es cierto también que en la demanda se alude a los porcentajes iniciales del 29 % y 27 % para los accionados, sin embargo, también lo es que no obstante no haber sido debidamente explicitado en la demanda, a juzgar por los importes reclamados no representaba los porcentajes mencionados en este mismo párrafo.
A mayor abundamiento, las conclusiones de la pericial contable no fueron controvertidos.
A tenor de lo que surge de la pericia contable -practicada sobre los libros de la parte actora- no sólo cabe asignarle razón a la actora, sino que queda demostrada la improcedencia de la defensa ensayada.
Ello así, en tanto el experto señaló (a fs. 284/286) que "...por la cláusula décimo segunda se fijó un fondeo de diez mil pesos mensuales que debían las empresas abonar de acuerdo a un porcentaje, fijándose en el contrato para el caso de las demandadas "Gas Areco S.A.I.C·" el 29% y "Giac Gas" el 27 %; que desde la creación de la U.T.E. las demandadas han pagado sus porcentajes al fondo con cierto atraso hasta que se constituyeron en mora a partir del mes de agosto de 1995; que al 31/12/96, la deuda de "Gas Areco", ascendía a $ 1.690 y la deuda de "Giac Gas S.A." a $ 5.718. -según surge del Libro de Inventario y Balances Nro.1, rubricado el 2/07/93, bajo el nro.25.161-.
Es que la peritación contable constituye un importante medio de persuasión cuando los asientos efectuados en los libros compulsados coinciden con los datos emergentes de la documentación sobre cuya base debieron ineludiblemente practicarse las registraciones contables. (CNCom. Sala A, "S.A. del Atlántico c/ Zeitler Ernesto s/ cobro de pesos", 24/05/90).
Tratándose de un proceso entre comerciantes, el resultado de los libros de uno puede serle adverso a su oponente. Por ello deviene aplicable a la especie lo que establece la jurisprudencia, cuando afirma que en el ámbito del derecho comercial y ante las operaciones realizadas entre comerciantes, los demandados no pueden limitar su defensa a una simple negativa pues deben demostrar, a través de sus libros, la improcedencia del reclamo que se les efectúa, respaldando su posición con la instrumentación pertinente (CCom. Sala B, "Sidra La Victoria c/ Dell Uomo s/ sumario", 09/03/91; en igual sentido, Siburu, "Código de Comercio Comentado", Bs. As, 1923, pág.289).-
Como ya expresara, la pericia no ha sido atacada, y no encuentro razón valedera para apartarme de sus conclusiones, por lo que la misma recibirá judicial aprobación (art. 477 Cód.Proc).
Como consecuencia de ello, cabe asimismo tenerse por válidas las condiciones de la operación que surge del texto del contrato celebrado por las partes.
IV) Por las consideraciones hasta aquí vertidas y de conformidad con lo dispuesto por el art. 1197 CC., V) FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda instaurada por "BUTAPROPANO S.R.L. UTE", contra "GAS ARECO S.A. Y GIAC GAS S.A.", a quienes condeno a abonar al accionante dentro de los diez días de notificado, respecto al primer codemandado la suma de $ 1.690 (pesos un mil seiscientos noventa) y respecto del segundo la suma de $ 5.718 (pesos cinco mil setecientos dieciocho). II) Los intereses se calcularán a partir del vencimiento de los respectivos vencimientos conforme la tasa pactada. III) Costas a cargo de los demandados vencidos (art. 68 Cód. Proc.). IV) Notifíquese, cópiese, cúmplase, regístrese, oportunamente glósese la documentación original y archívese.
Fdo. Juan Manuel Gutiérrez Cabello. Juez.
2da Instancia:
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "BUTAPROPANO S.R.L. U.T.E. C/ GIAC GAS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO‑, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Rodolfo A. Ramírez y Helios A. Guerrero.
Estudiados los autos, la, Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.387/93?
El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:
1. En la sentencia de fs. 387/93 tras adecuada reseña de los antecedentes del caso y de las posiciones asumidas por las partes, se hizo lugar a la demanda promovida por Butapropano S.R.L. U.T.E. contra Gas Areco S.A. y Giac Gas S.A condenándolas a pagar $ 1.690.‑ y $ 5.718. ‑respectivamente, importes adeudados por contribuciones al fondo común de la unión transitoria de empresas (UTE) conformada en los términos del contrato del 27.4.93.
Se tuvo en consideración que las demandadas habían cumplido con sus contribuciones durante casi dos años, juzgando que la afirmación de la defensa de haber quedado resuelto el contrato por incumplimiento del objeto de la UTE aparecía dogmático, destacando que, les fueron cursadas intimaciones para el pago ante las que guardaron silencio con relevancia ante la existencia del vínculo. Se consideró también relevante la pericia contable de la cual resultaba la existencia de la deuda.
2. Apelaron ambas demandadas; expusieron agravios en fs. 402/6 cuyo traslado fue respondido por la contraria en fs. 409/12.
3. La Sala no hizo lugar al pedido de las recurrentes para, que fuera ordenada la, incorporación de un escrito intempestivamente presentado por la perito contadora María del Carmen Fernández Pena, al considerar que no se trataba de supuesto previsto en el art. 260 inc. 2 del cód. proc.; tal decisión quedó firme (fs. 408v y 414).
4. Procede ingresar a la consideración del recurso, indicándose que en lo sustancial se sostiene que el contrato de UTE quedó rescindido de pleno derecho por incumplimiento del objeto que se tuvo en cuenta al celebrarlo; consecuencia de ello es la inexigibilidad de las contribuciones de los integrantes, manifestando que si para otros miembros el contrato cumplió el objeto, deben ellas integrar las contribuciones pactadas, destacando que la UTE no cumplió sus obligaciones con las demandadas (fs. 403v) provocando la resolución del contrato convenida que se produciría de pleno derecho.
5. Conviene precisar algunos antecedentes que considero tienen importancia para resolver el caso.
5.a) Al demandar se refirió que se celebró el contrato de UTE entre Butapropano S.R.L. y otras cuatro sociedades, dos de ellas eran las demandadas, previéndose componer un fondo común mensual de $ 10.000.‑ que debían integrar los integrantes en las proporciones que determinaron. Se especificó que se demandaba por saldo de contribuciones adeudadas por las accionadas en el período agosto a diciembre de 1995, manifestando que habían mediado pagos parciales que se detallaron.
Se indicó que las demandadas habían manifestado por nota que se desvinculaban de la UTE a partir del 31.12.95.
5.b) Resulta del contrato copiado en fs. 8 a 17 que se pactó la rescisión de pleno derecho "...en caso que no se logre el cumplimiento del objeto previsto en la cláusula primera...".
6. De los antecedentes y de lo expuesto, resulta que el objeto de la demanda es el que las demandadas integren las contribuciones al fondo común adeudadas -según la actora- hasta diciembre de 1995. La defensa alega que no los adeuda.
Tienen, desde mi punto de vista, particular relevancia las notas que las demandadas enviaron con fecha 20.12.95 en las que"notificaban" la decisión de desvincularse de la UTE a partir del 31.12.95, decisión que se había adoptado por los directorios de ambas sociedades ‑adjuntando copia de la respectiva acta‑ (documentos de fs. 39 a 42).
En la contestación de demanda no se negó la autenticidad de esos documentos ni su envío, de modo que por aplicación del art. 356 inc. 1 del cód. proc. han quedado reconocidos.
Las decisiones de las demandadas, han sido cursadas y recibidas por los representantes de la UTE, además hay decisión orgánica de ambas demandadas integrantes de ese acuerdo, todo lo cual le da a esas decisiones validez como acto jurídico (art. 944 del cód. civil y 58 y 255 de la 19.550).
Consecuentemente, si resolvió proceder como lo indicaron esas notas, y la actora reclama las contribuciones dentro del período fijado por las demandadas para desvincularse, la defensa esgrimida a lo largo de este proceso no se ajusta a los actos que esas mismas partes realizaron antes. Las defensas que se invocan y que se mantienen en el recurso, resultan además dogmáticas como las ha calificado la sentencia, pues no explican en que fecha se produjo el efecto que ellas invocan.
A ello se agrega que no se ha desconocido tampoco que hubieran mediado pagos parciales correspondientes al período reclamado (fs. 48), lo cual significa que medió en esos meses reconocimiento de la obligación de contribuir siquiera, parcialmente (art. 721 del. cod. civil).
También surge de la prueba pericial contable la existencia de las deudas (fs. 284v y 285) prueba que da debido sustento al reclamo.
Resulta de todo ello, que el planteo recursivo sostenido con base en la improcedencia del derecho de la actora, en que hubo incumplimiento del objeto de la UTE, no tiene la entidad que le atribuyen las demandadas, pues ellas decidieron y notificaron su decisión de separarse con efecto al 31.12.95. Incluso, cabe agregar que las divergencias surgidas desde entonces y de las que dan cuenta las cartas de fs. 31 a 38, no han merecido decisión de mérito respecto de si las accionadas podían o no desvincularse, siendo deudoras. Aquí sólo, se ha reclamado el pago de las contribuciones hasta la fecha que las mismas demandadas fijaron para apartarse de la UTE y se demostró que estaban insatisfechas.
7. Antes de concluir, señalo que la apoderada de las recurrentes como su asistencia letrada han formulado en su expresión de agravios apreciaciones y calificaciones que transgreden el marco de decoro y respeto debido al magistrado de la primera instancia, sin guardar el estilo que debe observarse en toda presentación judicial como lo son aquellas que ponen en tela de juicio la probidad e imparcialidad del a quo (fs. 402 y vta. y 405 vta.), motivo por el cual propongo aplicar a cada uno de estos profesionales una multa de $ 300.- (pesos trescientos) importes que deberán ser depositados en la cuenta que dispone la Acordada del 20.12.67 de la CSJN (art. 35 inc. 3 del cód. proc. y art. 18 del dec. ley 1285/58).
8. Por todo lo expuesto, propongo, desestimar el recurso de las demandadas, confirmar por los fundamentos expuestos en la ponencia la sentencia de fs. 387/93, con costas de esta instancia a las recurrentes vencidas (art. 68 del cod. proc.).
El Señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara, doctor Guerrero, adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores,
Rodolfo A. Ramírez - Martín Arecha - Elios A. Guerrero
Gerardo D. Santicchia, Secretario.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2000.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve: I) rechazar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y confirmar la sentencia de fs. 387/93 por los fundamentos de la ponencia, II) Imponer a la apoderada y al patrocinante de la parte demandada multa de $ 300.‑ (pesos trescientos) a cada uno de ellos (art. 35 inc. 3° del cód. proc. y 18 del dec. 1285/58). III) Imponer las costas de esta segunda instancia a "las demandadas" vencidas (art. 68 del cod. proc). Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha, Helios A. Guerrero. Ante mi: Gerardo D. Santicchia.

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