Friday, May 12, 2006

"Álvarez Manuel y otro c/ Guezeui Julio y otros s/ sumario"
TRIBUNAL: CNCom.; Sala B
FECHA: 02/04/1984
En Buenos Aires, el dos de abril de mil novecientos ochenta y cuatro reúnense los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con el autorizante, para sentenciar en la causa: “Álvarez Manuel y otro contra Guezeui, Julio y otros; sobre sumario”, sobre la cual y en el orden del sorteo votan sucesivamente del siguiente modo, con exclusión del señor Juez de Cámara Francisco M. Bosh por aplicación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional:
EL señor Juez de Cámara doctor Alberti dice:
I. La litis.
a) La sentencia del 20.04.82 estimó una acción de responsabilidad incoada el 02.03.78 por dos accionistas. Dos directores y el síndico de la sociedad que aquellos integran fueron condenados a indemnizar a su administrada y controlada de una pérdida de $a 354,16.
Dicho deterioro del patrimonio societario fue apreciado como proveniente de la venta de $a 80 de una finca valuada parcialmente en la causa en $a 434,16 para la fecha de la enajenación.
La condenación impuesta habrá de llevar indexación e intereses, así como el pago de las costas por los condenados.
b) Los directores expusieron su queja el 7.10.82 y el síndico lo hizo el 28.9.82. Fue oída la respuesta de los pretensores a la apelación de ese último codemandado; tras lo cual y requerir un expediente anexo del tribunal de la primera instancia, esta Sala “llamó los autos para sentenciar” el 27.10.82.
c) Debo excusarme por cierta demora con que produzco mi ponencia, respecto de los términos rituales, bien que sin mediar reclamo de las partes. Ella obedeció a la extensión material de las actuaciones, aunque su contenido conducente sea menor de lo insinuado por aquella; y también resulto de la complejidad argumental de las exposiciones de las partes, susceptibles de ser entendidas claramente, en definitiva, pero tras una labor de re-lectura y apuntaciones por demás infrecuente.
II. La apelación de los directores.
Estos dos apelantes invocan diversos argumentos que pueden ser calificados en tres suertes de sistemas o ideas generales. De un lado es atribuiría al fallo una mala interpretación de la prueba, de otro es invocado el sobreseimiento recaído en acción criminal relativa al mismo hecho, y finalmente se afirma incurrir la condenación en un exceso respecto de la demandada.
a.1) Afírmase desatención respecto de la admisión, por los actores, de haber sido informados “paso a paso” de la negación previa a la venta.
No ha mediado tal admisión en esta causa, por que Álvarez aceptó haber conocido los preliminares de la operación pero con ignorancia sobre el precio (respuestas 13ª. y 15ª, fs. 109 v.) y Pereyra fijó la oportunidad de su propio anoticiamiento para “cuando la quinta ya estaba vendida” (respuesta 13ª, fs. 110).
a.2) Similar predicada desatención habría ocurrido respecto de tres deposiciones testimoniales, dícese luego. Advierto que ellas no inciden sobre la solución del caso.
Gallac dijo, ciertamente, estar informado respecto de la venta; pero esto es indiferente porque la pretensión se funda en la bajadura del precio obtenido -por causa de la deficiente gestión atribuida a los demandados-, y no en la clandestinidad del negocio. De otro lado, si quisiere inferirse aquiescencia de los actores de la circunstancia de estar el accionista informado sobre la venta, operarían las consideraciones vertidas por mí en el párrafo inmediato precedente. Y de este testimonio surge más bien un indicio, no mencionado por los quejosos, desfavorable para estos mismos en grado sumo. Gallac informó “que… recibió en acciones algo más de tres millones de pesos moneda nacional” (entiéndase $a3, = a fin de hacer compatibles todas las expresiones pecuniarias, mediante el llamado “peso argentino” vigente ahora) “por su participación en la sociedad y correspondiente a su parte en el precio de la venta de la isla” (ver fs. 118, respuesta 10ª, fs. 117, pregunta 10ª.). Esta asignación individualizada a favor de un accionista, de valores provenientes de la venta, y siendo que el precio escriturario fue ingresado a la caja social, resulta por demás incompatible con el régimen societario del cual se trata (anónima), y hace suponer hasta la obtención de “prebendas” indebidas por los socios complacientes.
López fue más explícito aún respecto del tema aparecido últimamente. Testimonió haber recibido la suma de $a. 3,40 (pesos argentinos, antes 3.4000.000 de la llamada “moneda nacional”), según sus respuestas 10ª y 11ª de fs. 118 v. La operación resultará aún más sospechosa si el análisis de estos testimonios es correlacionado con la absolución del co-demandado Guezeui: “…el motivo de la venta fue… la necesidad imperiosa de contar con una cantidad de dinero que ayudara a salvar momentos muy difíciles para la empresa ya que la fracción vendida no rendía en la medida para la cual se había comprado sea social o económicamente” (absolución 4ª, fs. 108). Porque, o Guezeui ha mentido desvergonzadamente y la sociedad no necesita dinero, el cual fue distribuido a los socios; o alternativamente, la venta ocurrió por precio mayor del inserto en la escritura, destinándose la suma declarada a la sociedad y el mayor precio silenciado fue asignado a los socios directamente. En este punto se advierte que la disyuntiva es desfavorable para Guezeui, por que este no sería oído si pretendiera explicar la contradicción atribuyéndose mendacidad (por argumentos del C. Civ. 960 y 1047), de modo que subsistiría la segunda de las explicaciones. En tal situación, es indiferente que López conociera la operación “paso a paso”, porque justamente fue un beneficiario de la anomalía que le atribuyen los pretensores del juicio.
Ponce testimonió en forma similar grandemente con López, por lo que mis consideraciones precedentes bastan para atender este elemento probatorio.
a.3) La crítica sobre la peritación ingenieril relativa a los valores atribuibles a la fracción enajenada no es intelectualmente leal: Gira en torno de la admisión sincera por el experto, en la introducción del dictamen, respecto de las dificultades materiales que experimentó para localizar y contemplar un espacio harto modificado luego de la venta cuestionada en la causa y hasta el momento de la concurrencia del perito (ver dictamen, fs. 193). Esta relación es incidental y es aprovechada para construir una inferencia crítica al modo de: “¿Cómo puede el perito tener certidumbre propia de los valores asignados, siendo que no contempló oculi proprii la fracción en su estado original?”. Pero este argumento es insostenible, justamente porque el perito es un experto poseedor de conocimientos que están destinados a superar, con el poder de la reflexión, la carencia de una adquisición espontánea y directa de elementos de juicio. No cabe emplear esa objeción sino que debe ser formulada una crítica analítica y racional de los aspectos sustanciales del dictamen.
El dictamen ingresa luego al campo de los datos referenciales de origen declarado (ver menciones de escribanos y corredores inmobiliarios, así como de propietarios en zonas aleñadas, en fs. 193 v. in fine y 194 in capit) y establece delicadas relaciones temporales para determinar mediante inducción el valor asignable a la fracción (fs. 194 y ss., hasta la fs. 198). Todo esto es despachado desprejuiciadamente por los apelantes con algunas retóricas, pero no racionales, como el convertir la afirmación pericial de “no resultar fácil su ubicación en el mercado” (ver en fs. 194), en un superficial y distinto “no tenía valor de mercado” (ver en expresión de agravios, fs. 45 v.). Los apelantes no son serios en este aspecto, y además no son leales. Lo primero, por la falta de construcción técnica de la queja que señalé con un ejemplo concreto; lo segundo porque no pidieron explicaciones al perito en tiempo coetáneo con el dictamen y cuando hubiera sido posible acopiar más elementos de juicio. En cambio, se intenta verter confusión, en 1983, sobre la peritación producida en 1979, incorporada entonces al expediente sin cuestionamiento ninguno (decreto de fs. 199 v.). Esta falta de crítica tempestiva abona la eficacia probatoria del dictamen, según sistema del cpr. 477 in fine en correlación con el cpr. 163, inciso 5º, párrafo final.
a.4) No tiene importancia ninguna que los directores apelantes invitarán a los socios para que proveyesen otras ofertas de interesados en la adquisición de la misma fracción (argumento de fs. 446 v.; apoyado en la remisión abstracta a “las afirmaciones de todos los testigos”).
En lo fáctico, el agravio no es audible, por que omite mencionar cuales serían los sujetos que testimoniaron tal cosa, y en que términos lo hicieron. Esta sola referencia global es un material insuficiente para satisfacer la carga del cpr. 26.
En lo jurídico, la omisión de los socios en aportar interesados en comprar en mejor precio, es un tema inoponible contra los actores; en tanto no esté demostrado que les fue dada, a estos impugnantes precisamente, una oportunidad práctica y eficaz de proponer una venta mejor, fracasando ellos en la gestión. Y esto no fue afirmado siquiera. Adviértase que la sola formulación de “haber sido requeridos los accionistas para sugerir una venta mejor”, es totalmente anti-jurídica, pues la tentativa de delegación en otros del cometido propio del directorio social no constituye un elemento absolutorio del mal cumplimiento de los deberes de sus integrantes. Ninguna regla legal, ni principio general, convierte la proposición de abdicar de la función de que se estuviere investido, en una liberación de la responsabilidad por la negligencia en que se hubiera incurrido durante tal labor. El argumento encierra, además, una tentativa de probar por inferencia. Construyámoslo racionalmente, rectificando su expresión verbal deficiente: Los directores afirman de ese modo la imposibilidad de obtener un precio mejor, lo cual tendría evidencia en la circunstancia de haber recabado infructuosamente, de los socios, que consiguieran un comprador dispuesto a pagar más. La argución logra ahora algún sentido, pero a la vez revela que su eficacia necesitó de diversas condiciones materiales: Una, que los socios aceptasen tal abdicación de su cometido por el directorio, disponiéndose a suplirlo pero sin removerlo; otra, que los socios dispusieran de tanta información y de medios como los puestos habitualmente a disposición del quehacer del directorio; además, que este órgano hubiera explicado clara y lealmente su preocupación por la fatalidad de verse obligado a aceptar una venta de precio mezquino pero impuesta por contingencias declaradas francamente. Todo esto parece el mínimo exigible a quien pretenda exonerar su responsabilidad propia, atribuyendo inacción a aquellos a quienes sirve; pues el deber del directorio no es delegable corrientemente (l. 19.550, 266 in capit y 269 in fine), y por lo tanto la inacción de los socios no excusa la acción torpe del administrador. El discurso argumental llega, acá, a un punto donde se advierte que de ser practicado el derecho judicial de manera científica estricta, hubiera bastado una frase para desterrar el argumento. Puede quizás decir, inicialmente, que la falta de suministro por alguno de los socios, de un comprador que pagará más, no excusa al directorio de la torpeza del malvender, porque la inacción de la víctima no legitima la acción injusta del victimario. Si esto fuera eficaz como exoneración de culpas, la convivencia resultaría destituida por una lucha incesante de pícaros aventajados contra los seres honestos y pacientes, siempre perdidosos en sus reclamaciones ulteriores al expolio, desatendidas so pretexto de que la víctima debió evitarlo poniendo una mayor diligencia anterior. El final del análisis revela que la argumentación defensiva encerró una petición de principio francamente inmoral.
a.5) Es invocado luego que los asientos contables de la vendedora y de la compradora son congruentes, al exhibir el precio de la operación de $a 80, que no transgrede disposiciones legales (fs. 447); precio que fue el mismo mediante cuya oblación la adquirente obtuvo otra fracción lindera y similar, perteneciente a otro sujeto (fs. 447 v.).
Distingamos los temas:
5.a) No es base de la sentencia que la operación haya transgredido norma ninguna, en cuanto acto jurídico; por lo que la afirmación de que ella fue legítima es superflua. La condenación tuvo otro fundamento: que el precio fue defectuosamente gestionado por los representantes de la vendedora, pudiendo ser harto mayor. Lo imputado es una trasgresión subjetiva (haber negociado torpemente el precio por obtener); y esta imputación pre-supone justamente un acto contractual inobjetable en cuanto vínculo intersubjetivo.
5.b) La circunstancia de que otro sujeto vecino haya vendido en bajo precio su propia fracción lindera es inoponible contra los socios demandantes. En lo jurídico, porque ese contrato carece de relevancia en esta relación, según Cód. Civil 1195 in fine. En lo fáctico, porque otra única venta no indica unívocamente que el precio de mercado fuera justamente ese logrado por los vendedores vecinos; también pudiera demostrar que Wollkopf enajenó muy pobremente su propiedad.
Anoto que la compra-venta de la fracción lindera, por precio igual, surge de dichos del presidente de la compradora y de peritación contable producidos en la causa criminal anexa (fs. 65 v. y fs. 82 v. de dicho expediente); más ese vendedor vecino no fue traído a este juicio para indagarlo sobre el tino, y aún sobre la veracidad, de ese precio.
b) Argúyese haber mediado sobreseimiento definitivo en causa criminal relativa al delito que pudiere haber sido cometido mediante esa venta (fs. 447 v.).
Este argumento es falso materialmente, porque la investigación criminal concluyó con un sobreseimiento provisional (fs. 16 de la anexa causa 43.328, Juzgado de instrucción 4 de la Capital, secretaría 113, el 22.2.78).
La incurrencia de la defensa en tal mendacidad induce un indicio desfavorable para ella; pues si tal hacen los demandados cuando deben defenderse, bien pudieron incurrir en la torpeza que les atribuyen los actores cuando hubieron de cuidar los intereses de su administrada.
c) La sentencia habría incurrido en exceso, al conceder un resarcimiento excesivo respecto de lo demandado; según el último de los agravios expuestos por estos demandados (fs. 4489).
Examinaré esta queja al considerar la idéntica articulada por el restante co-demandado apelante (apartado III.b.8) de este voto).
III. La apelación del síndico.
Esta impugnación es más extensa. Más su argumentación no esta ordenada sistemáticamente, sino que va desarrollándose en una suerte de yuxtaposición inorgánica y hasta reiterativa.
a) El cpr 265 impone al apelante la carga de formular una crítica “razonada” de la sentencia. La acumulación de opiniones propias no constituye un discurso sistemático, porque no transita desde una premisa hasta la conclusión mediante el examen orgánico de los elementos de convicción, fueren de derecho o de hecho, distinguidos estos a su vez. Por lo tanto, desde el punto de vista de su falencia metodológica, la queja de este apelante sería desestimable liminarmente, según cpr 266.
Resulta además difícil distinguir entre la mera relación del decisorio impugnado, y la crítica vertida a su respecto; porque la exposición suministra conjuntamente la una y la otra. Por cierto que el objeto de mi voto será solamente el segundo de entre ambos aspectos.
b) No obstante la insuficiencia explicada sub a), señalaré de seguido como cada uno de los argumentos distinguibles en esa expresión de agravios es insuficiente en si mismo, además de haberlo sido el conjunto por aquellas causas; de modo que la sentencia subsiste tras su comparación con la impugnación.
b.1) Los apartados I y II de la memoria de este apelante constituyen una descripción del conflicto sub judice, junto a comentarios propios de la posición del litigante, pero sin elemento crítico y concreto respecto de la sentencia. Son pues prescindibles.
b.2) Recién el apartado III desliza un primer argumento, tan débil que está ya desvirtuado por elementos de la causa: Dícese que el proceder de los administradores sociales fue legítimo por causa de la aprobación del balance de la anulabilidad en que ocurrió la venta, y por efecto del sobreseimiento producido en sede criminal.
Lo primero fue juzgado negativamente antes, en esta segunda instancia, y la decisión está ejecutoriada: La acción judicial para responsabilizar a los administradores por consecuencia de su mal desempeño no depende de la desaprobación de los estados contables, y ni siquiera necesita de la impugnación de estos en vía judicial (sentencia de esta Sala del 24.11.81, fs. 392 de esta causa).
Lo segundo fue examinado en el apartado II. b) de mi exposición, en parte: El sobreseimiento fue solamente “provisional”. Resta agregar, tan sólo, que un sobreseimiento provisional no enerva la acción civil; pues no existe regla que le asigne tal efecto, ni tampoco es invocada por el impugnante.
b. 3) El parágrafo IV de la memoria de agravios contiene una primera parte que es nuevamente mera referencia de la sentencia (fs. 424 y su vuelta). Recién al pie de fs. 424 v. se ingresa en un tema concreto: los efectos de la admisión del negocio, por parte de los actores. La cuestión fue analizada antes (parágrafo II.a.1 de este voto). Advirtiese allí que los datos provistos a los dos actores hubieran sido, en todo caso, insuficientes para la compresión del negocio; y por lo tanto la ausencia de una oposición mas temprana no implicó consentimiento.
Solo añadiré algo, para abundar en este aspecto: La posición 15ª es invocada por la defensa, como evidencia de que los actores no objetaron la venta en si, no su precio subrayado por el apelante, en fs. 425). Pero la posición 15ª no dice eso, sino que afirmó solamente un dato temporal: “Que…en momento alguno objetó la venta de la quinta ni el precio… hasta la asamblea del 24 de abril de 1976” (ver en fs. 107 v.). Esto fue admitido por los actores.
Pero ello no tiene relevancia jurídica ninguna; la ausencia de una impugnación anterior no implicó consentimiento, pues tampoco existió oportunidad -para los actores- de formular la impugnación contra una operación celebrada en 1975 antes de esa asamblea. Para que la falta de otra impugnación anterior implicara consentimiento, la defensa debió probar que los actores fueron informados, también antes, de esa venta y de su precio; y eso no ha sido alegado siquiera. Por lo tanto el argumento se funda en una petición de principio no dicha: el que los actores debieran haber impugnado antes, aún sin disponer de información. Creo que es simplemente poco serio debatir de este modo ante un tribunal.
b. 4) Incurrió en falta de lealtad intelectual el apelante; hasta en el modo de formular su impugnación: dentro del mismo parágrafo IV, relativo al antecedente fáctico constituido por el supuesto consentimiento proveniente de los actores, se salta sin intervalo ni sub-título, a un tema de derecho puro: la alienidad del síndico respecto de toda responsabilidad, pues su función es controlar y no representar (fs. 425 v.) Veáse que no se sigue de esto la consecuencia que pretende el quejoso.
Los síndicos son solidarios con los directores, en la responsabilidad por los hechos de estos últimos, cuando tales hechos no hubieran sucedido de actuar el síndico en el cumplimiento cabal de sus incumbencias (l. 19.550, a. 297). Basta esa cita para superar la formulación dogmática basada en el aforismo superficial de que el directorio representa y el síndico fiscaliza.
En el caso, el abandono de sus deberes por el síndico es bien claro: uno de estos consiste en asistir a las deliberaciones del directorio (l. 19.550, a. 294, 3º). Por cierto que esta asistencia implica más que la presencia física; la “asistencia” constituye un acto humano dotado de sentido, y por lo tanto significa jurídicamente una participación en la deliberación-. Veamos las deliberaciones:
En la reunión del 10.6.75, con asistencia del síndico, “se reitera la conveniencia de concretar” la venta, sin mención de precio (transcripción del acta, en fs. 272/3). Como el precio es uno de los dos elementos esenciales de la venta (C. Civil 1323), la omisión de su mención implicó una falencial formal en la decisión. Esto fue responsabilidad del síndico, cuya calidad de abogado le hizo indisimulable la carencia. A la vez, hubo allí un indicio de reticencia, respecto justamente del tema que motivó luego la impugnación de los dos socios actores, mantenida hasta este pleito. En rigor, ni siquiera existió técnicamente una decisión, porque la de vender sin precio una fracción de tierra, siendo que eso no puede ser referido a una cotización de mercado, implicó una vacuidad intelectual (argumento del C. Civil 1355).
En la reunión del 25.8.75, con asistencia del síndico, con el objeto específico de “tratar la venta de la quinta… se resuelve por unanimidad autorizar al presidente… para concretar en firme dicha operación de venta… por le precio y forma de pago que estime necesarios y convenientes…” (transcripción e fs. 273/4). No fue fijada siquiera una base, de modo que la delegación al presidente o resultara una autorización para el arbitrio de este, en cuanto a uno de los únicos ingredientes esenciales de la venta. Tampoco existe mención ninguna de precios comparativos, o de otro elemento que de realidad honesta a la venta autorizada “en firme”. Estas falencias son responsabilidad del síndico, porque ocurren en los aspectos estructurales del negocio de venta. Atiéndase que no le es reprochado al síndico, ahora, el ignorar que le precio obtenido fuera insignificante; le es imputado no averiguar siquiera cual habría de ser el producto logrado de la venta.
La reunión del 22.9.75 cierra la comedia de modo más lamentable aun, con asistencia del síndico, el abogado Ledesma: “el… presidente informa… que han llegado a un resultado satisfactorio las gestiones realizadas para la venta de la quinta de Tigre, por un total de pesos ochocientos mil…, cuyo precio ha ingresado en parte a nuestra tesorería con fecha once de agosto en calidad de reserva para dicha venta;…” (transcripción en fs. 274).
El síndico fue así cómplice por omisión en las siguientes infracciones: no medió lealtad, exigida por el artículo 59 ley 19.550, porque fue ocultado que había sido ya percibida la parte mayor de $a 50 para el momento en que el directorio apareció autorizando la venta (correlacionar autorización del 25.8.75, donde se habla de que la venta es “una aspiración”, con la percepción confirmada con dictamen pericial de fs. 82 del expediente criminal anexo); no medió diligencia porque no existieron gestiones para lograr un mejor precio; no medió diligencia porque el directorio no ordenó siquiera medidas para averiguar cual sería el precio razonable (omisiones ambas que surgen del silencio al respecto en las actas del mismo directorio).
De ello responden los directores (l. citada, artículo 274), y responde el síndico a título de co-autor solidario (l. citada, a. 297) por su omisión de objetar omisiones formales del acto gestionado con reticencia, y de denunciar a los socios la mendacidad del director gestor del negocio en lo relativo a la percepción prematura de la mayor parte del precio declarado.
No es atendible la afirmación de la irresponsabilidad por estar limitada la incumbencia del síndico al solo control de legalidad, y no alcanzar al acierto de las decisiones. Mi relación evidencia que allí faltó exigencia de un mínimo de franqueza en la formulación del negocio, y esto afectó la regularidad de los procedimientos directorales cuya supervisión atañe al síndico (a. 294, 9º l. cit.).
La afirmación de la imputabilidad del síndico, por ser ajeno a su cometido el control del precio de venta insuficiente, es un argumento que reaparece ulteriormente, tanto en fs. 429 v. como en fs. 432. Estos replanteos de la tesis no aportan base discursiva nueva, por lo que basta la anterior exposición. Diré, empero, que la cita del precedente de CNCom., Sala B, 14.5.80, Caselli de Merli (ED 93-523 y 94-633) no ofrece cosa alguna diferente: díjose en esa especie que compete al síndico fiscalizar, incumbiéndose un control prevalecientemente formal. He señalado que la gestión consentida por este síndico presentó infracciones aún al examen formal o extrínseco; y de otro lado, el empleo del adjetivo “prevalecientemente” indica que si bien la función del síndico es de supervisión extrínseca, ello no le autoriza para desentenderse de tropelías que saltan a la vista -así resultaran estas de negligencia y no de dolo-.
b.5) Son invocados luego los testimonios de Gallac, López y Ponce (fs. 426 y v.). Las consideraciones del parágrafo II.a.2) satisfacen este tema y han demostrado que esos dichos no proveen excusación ninguna para los demandados.
b.6) Desde la fs. 427 la queja ingresa en una controversia con el perito ingeniero. Lo tardío de esta ha sido examinada precedentemente sub II.a.3), así como la endeblez de sus argumentos. No los hay nuevos -aunque si mas extensos- en el memorial de este apelante, salvo unos: la innecesariedad e impracticidad del inmueble de recreo para una sociedad dedicada a las artes gráficas (fs. 427 v. in fine 8).
Este tema es apenas una apariencia de argumentos: lo perseguido en la causa es la responsabilidad de los demandados por malvender en bajo precio; y no se les reprocha la venta en si. La invocación de ser la venta conveniente es una generalidad que transita por un estadio precedente al tema del juicio, y resulta impertinente.
b.7) La irrelevancia de la argumentación relativa a la venta de un lote lindero, similar, en el mismo bajo precio aparente en que fue vendido el inmueble societario por los demandados, fue considerada en el parágrafo II.a.5.b).
b.8) Afírmase en fs. 430 y fs. 431 v. que la condenación excede tanto de las limitaciones procesales resultantes de la pretensión, cuanto del interés de los actores.
Lo primero sucedería porque la demanda “estimo” (fs. 25 v.) los perjuicios en $a 270, diferencia entre el precio aparentemente percibido de $a 80 y el valor asignable a la fracción, “de mas de $a 350” (demanda, fs. 2 v.). En cambio, el sentenciante condenó a resarcir la diferencia entre lo cobrado aparentemente de $a 80 y la estimación pericial del valor del bien al momento de la enajenación, de 4ª 434,16 (ver sentencia, fs. 402 v., punto 4). Creo que la sentencia no excedió de lo demandado, que fue un “resarcimiento de daños” (ver su fs.19 v.) Nótese claramente que el valor de lo malvendido fue indicado como “de más” de cierta suma, y que la concreción aritmética del reclamo luce recién al final del libelo, precedida del verbo “estimar” (ver fs. 25 v.). Esta palabra indica en nuestro medio mas bien una apreciación subjetiva que no una afirmación de certidumbre. Por causa de esto creo que la inserción de la cifra en el final de la pieza inicial no desvirtúa la extensión de lo demandado según el contexto total de su desarrollo -los daños-.
La limitación de la condena al interés de los actores es un agravio incompatible con la estructura del pleito, donde fue ejercida la denominada “acción social” de responsabilidad (sic en fs. 19 v.). Esta constitución del litigio fue consentida por el ahora quejoso, quien no la impugnó en su responde de fs. 49/50. Por lo tanto es cuestión preclusa que los actores proceden en beneficio de la sociedad, a la cual los demandados deben el resarcimiento de daño total experimentado por la persona colectiva. La queja es pues improcedente en su fondo; y además inaudible en cuanto a su temática por no haber sido propuesta ante el juez de la primera instancia (cpr 277).
b.9) El argumento final está referido a presunta violación de la defensa en juicio garantizada por la constitución nacional 18, y a la imposición al síndico de un deber que no emerge de ley, contrariando el artículo 19 de la misma carta (fs. 438 v.).
No ha ocurrido limitación de la defensa del apelante, en tanto su argumentación fue atendida por el juzgador y lo ha sido más extensamente en este acuerdo. Basta recordar que su defensa no excedió de las dos hojas (verlas en fs. 49/50), para convertir en que no pudieron estar contenidos allí tantos argumentos como para que el magistrado incurriera en desatención al respecto. Tampoco sucedió limitación de la posibilidad de probar: en verdad, hasta ver el decreto de fs. 55, donde ninguna medida probatoria fue denegada, para desestimar esta queja.
Tampoco se han impuesto al síndico deberes exorbitantes a su función: el parágrafo II.b.4) ha desmenuzado el tema. Concluyendo en que este síndico infringió deberes objetivos de contralor extrínseco de la gestión de los directores, omisión que permitió una enajenación torpe. Y ese contralor, de esos aspectos, es una prestación indeclinable del síndico.
La invocación de reglas constitucionales se revela pues como un artificio prematuro para ensayar una tercera instancia donde dilatar esta litis, y no otra cosa.
IV. Síntesis.
1º. Pienso que la sentencia debe ser confirmada íntegramente.
2º. Pienso que las costas de la actuación de segunda instancia deber ser impuestas a los demandados apelantes vencidos (cpr 68).
Nada más.
El señor Juez de Cámara doctor Rivera dice:
1. A la sólida ponencia formulada por el doctor Alberti sólo he de agregar algunas reflexiones vinculadas a ciertas cuestiones introducidas en la memoria del síndico de la sociedad cuya condena se propicia.
2. Este recurrente insiste en la existencia de sobreseimiento dictado en la cusa penal; argumento, también introducido en la defensa de los directores.
Ya advirtió el Juez Alberti que tal sobreseimiento fue solo provisional; ello es suficiente para descartar la defensa. Es que si el sobreseimiento definitivo no se equipara a la sentencia absolutoria a los efectos del C. Civil 1103 (conf. CNCiv., en pleno, 2.4.46, LL 42-156, JA 1946-I-803), menos aún ha de serlo el meramente provisional, que deja el juicio abierto hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes (conf. Bustamante Alsina, Jorge H., “Teoría general de la responsabilidad civil_”, 4ª. Ed., Bs. As., 1983, núm. 1672, pág. 527).
3. La memoria del síndico de la sociedad incursiona en algunos otros temas que merecen atención.
Califica las obligaciones de los directores y síndico como “de medios” por oposición a las de resultado. Ello coincide con la afirmación que hace autorizada doctrina (Gagliardo, Mariano, en su tesis doctoral, “Responsabilidad de los directores de sociedad anónimas”, Bs. As., pág. 174); dice el autor citado que la actividad u obrar de la función del director conducirá al cumplimiento del objeto social, siendo el resultado extrínseco a la obligación puesto que no integra la prestación comprometida (ob. y lug. Cit.).
En realidad en ese razonamiento ha de encontrarse un acierto en la conclusión, aunque media un error técnico claramente apreciable; el resultado no es propiamente extraño a la prestación. Sucede que la obligación, en general, tiene por objeto un plan, proyecto o programa de prestación (Diez Picazo, Luis, “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Madrid, 1979, par. 81, nº 512, pág. 435); la idea es de Philippe Heck y es desarrollada por el profesor español; entre nosotros véase Bueres, Alberto J., “Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos”, Bs. As., 1981, núm. 31, pág. 130); esto es, un proyecto de conducta futura del deudor en orden a un interés definitivo a fin último del acreedor (conf. Bueres, Alberto J., “El objeto de los actos jurídicos”, en Boletín del Museo Social Argentino” ene-jun 1981, pág. 17). Ahora bien: en los deberes jurídicos de medios no es que no exista el interés jurídico definitivo, sino que él es aleatorio, contingente o potencial, de donde el deudor cumple el plan de prestación observando el esfuerzo o actividad debidos. Así, puede hablarse de un doble juego de intereses en los deberes jurídicos calificados como de medios que forman parte de la prestación un interés social, aspirado pero aleatorio, y otro que se satisface con el esfuerzo del solvens en tanto se traduzca en una actividad prudente y diligente; este interés primario basta para que se considere que el proyecto de prestación ha sido cumplido (Bueres, ob. cit., en primer término, págs. 132/3).
¿Qué trascendencia tiene la conclusión aceptada de que la obligación de los directores y del síndico constituyen deberes jurídicos de medios?
Ella surge de la vinculación de estos deberes jurídicos con los elementos de la responsabilidad civil, en particular el factor de atribución y su prueba.
En las obligaciones de medios el deudor está obligado -como surge de lo ya dicho antes- a prestar una conducta que razonablemente conducirá al resultado esperado por el acreedor; la omisión de esa conducta constituye la culpa en el incumplimiento de la obligación, con lo que la culpa se constituye en presupuesto de la responsabilidad civil (Bustamante Alsina, ob. Cit., núm. 826, pág. 297).
Ahora bien; en estas obligaciones obtiene relevancia un tertium entre la culpa y el caso fortuito, que es la ausencia o falta de culpa.
De este modo, el deudor podrá eximirse de responsabilidad probando: a) el caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero extraño; b) la falta de culpa que consiste en la demostración de que actuó con la diligencia, prudencia, cuidado, pericia, etc., que requería la naturaleza del hecho atendiendo a las directivas del C. Civil 512 (conf. Bustamante Alsina en CNCiv, D, 29.8.83, registrado en JA, ej. Del 21.12.83, pág. 36, 1º columna, con profusión de citas doctrinarias coincidentes en lo medular de la afirmación).
Por otro lado es preciso destacar, ante la insistencia del apelante en este punto, que es indiferente -a este efecto- que la responsabilidad de los directores y del síndico frente a los accionistas sea contractual (como por ejemplo por Zaldívar, “Cuadernos de Derecho Societario”, t. II, 2ª parte, pág. 252, núm. 46.1.21, Bs. As, 19756; CNCom, C, 28.8.78, RED 13-864, nº 129; íd., 12.12.78, Julio César, “Administración societaria”, Bs. As., 1979, pág. 380), pues la distinción entre los deberes jurídicos -de medios y de resultado- es válida para los dos ámbitos de la responsabilidad (ver voto del doctor Bueres en CNCiv., D, 28.10.82, ED 103-270, en particular pág. 272, 2ª columna).
Llevadas estas consideraciones a la litis concreta la situación del síndico aparece claramente comprometida en la negociación llevada a cabo irregularmente, pues él no ha demostrado la existencia de un casus (hipótesis obviamente descartable en esta causa) ni su ausencia de culpa. Tampoco sería admisible que invocara que ello ha sido resultado de la gestión del directorio: la ley lo vincula al órgano de administración: LS 297 (conforme. CNCom, B, 18.3.74, ED 58-375). Por el contrario, esta claramente demostrado que omitió actuar con la diligencia que el proyecto de prestación le exigía. Así lo revela puntillosamente el voto del Juez Alberti que pone de manifiesto que en las deliberaciones a que el síndico asistió se consideró la posibilidad de vender el inmueble y se dio autorización al presidente del directorio, sin que se mencionara el precio por el que se concretaría la operación.
4. Claro es que el síndico controvierte que haya mediado incumplimiento de sus obligaciones, afirmando que el contralor que la ley acuerda es estrictamente formal de legalidad, lo que se concreta a través del examen de las constancias contables de la sociedad.
Tengo para mí que el razonamiento encierra una falacia. Aún admitiendo que la ley no asignara al síndico una fiscalización de gestión del directorio, no puede entenderse que la actuación de éste pueda limitarse a la comprobación de la regularidad de la contabilidad.
Si se analiza el art. 294, inc. 1 de la ley 19.550 se advierte que se ha modificado especialmente la idea directa que daba sentido al inc. 4 del art. 340 del Código de Comercio; bien se ha señalado que existen en el inc. 1 del art. 294 dos ideas, una principal: “fiscalizar la administración” y otra subordinada “a cuyo efecto examinará los libros…” (conf. Chapman, William Leslie, “El régimen de la fiscalización privada de las sociedad anónimas”, Rev. Administración de Empresas, año 3, núm. 29, pág. 403).
Es decir, el examen de las constancias contables y documentales de la sociedad es un medio que el síndico tiene para fiscalizar la administración, pero que no agota la tarea de contralor.
Por otro lado, la exclusión del control del mérito de la gestión, no puede llevar al síndico a permanecer en una actitud pasiva; por el contrario, él ha sido concebido en el ordenamiento como titular de derechos y obligaciones que lo obligan a tomar participación activa en diversos casos (CNCom., B, 12.3.76, Ramos).
De allí que los autores que coinciden con la tesis sustancial invocada por el apelante, se preocupan en puntualizar que el órgano de control sólo puede revisar los actos de los otros órganos en su adecuación a los presupuestos formales y sustanciales de su dictado, y no sobre la bondad u oportunidad de ellos (Vítolo, Daniel H., “La sindicatura como órgano de control”, RDCO 13-603). Y justamente de lo que aquí se trata es de atribuir responsabilidad al síndico por no haber reclamado una cierta precisión en uno de los elementos sustanciales del acto que habría de otorgarse: el precio de la compra-venta. No es que se exija del síndico que hubiere opinado sobre la bondad de la venta, ni sobre su oportunidad; sí que hubiere solicitado que el precio o el modo de determinarlo quedare claramente establecido, antes de conceder una autorización “en blanco” al presidente del directorio. En síntesis, no se trata sino de aplicar la idea de que la participación del síndico le permitirá impedir -o al menos intentar- con oportuna y tempestiva intervención la deliberación y adopción de resoluciones que puedan de cualquier modo causar daño a la sociedad (Vítolo, ob. Cit., págs. 594/5).
Nada de ello ha hecho el síndico, quien asistió a la deliberación sobre la venta de un inmueble de la sociedad si requerir siquiera alguna información sobre el precio. No puede considerarse cumplida su obligación con la sola asistencia; para ello la ley le da la voz en ese acto (art. 294, inc. 3).
Por lo demás, el síndico ha consentido una infracción formal evidente, que el doctor Alberti describe claramente en su voto: antes de ser otorgada la autorización al presidente del directorio, había ingresado una porción importante del precio en calidad de reserva; ello no ha merecido explicación alguna por la defensa.
5. He de señalar además que el caso se subsume en el art. 297 de la LS. Es que se trata de hechos de los directores, ante los cuales el síndico ha alegado:
a) no haber daño: lo que resulta inexacto, pues ha quedado absolutamente justificado que el precio por el que se vendió fue manifestadamente inferior al valor de la cosa.
b) haber actuado conforme con sus obligaciones: lo que ha quedado descartado según lo dicho en los números 3 y 4 de este voto, amén de lo explicitado por el Juez Alberti en su ponencia.
c) no invoca siquiera que el daño se hubiera producido lo mismo de haber cumplido con sus obligaciones. En esta litis o es preciso dilucidar si es el accionista que ejerce la acción o el síndico que pretende excusar su responsabilidad, quien debe acreditar el último extremo del art. 297, esto es, que el daño no se hubiera producido de haber actuado el síndico de conformidad con las obligaciones a su cargo.
Más de todos modos en el caso parece bastante claro, dadas las circunstancias fácticas de la litis que el doctor Alberti ha descripto con su habitual precisión, que si el síndico hubiese requerido información sobre el precio o modo de determinarlo, se hubiese compelido al directorio a adoptar disposiciones que razonablemente hubieran impedido la concreción del negocio ruinoso.
Por ello, resulta adecuada la condena al síndico en la misma extensión que la impuesta a sus deudores solidarios según el art. 297 de la ley de sociedades.
6. Cuestiona el síndico apelante que se hubiere condenado a reparar el perjuicio sufrido por la sociedad; con cita de doctrinarios extranjeros pretende sostener que la medida del resarcimiento debería estar dada por el interés que en la sociedad tienen los accionistas actores. Este argumento no tiene cabida en este proceso: los accionistas ejercen la acción social de responsabilidad que prevé el último párrafo del art. 276 con remisión al artículo precedente; por lo demás, tales preceptos resultan aplicables a la sindicatura en virtud de la expresa remisión que aparece en el art. 298.
7. Arguye también que la sentencia de la anterior instancia ha incurrido en plus condemnatio, por haber concedido una indemnización superior ala reclamada por los actores.
No asiste razón a los apelantes: la parte actora se limitó a estimar el perjuicio, lo que constituye ejercicio razonable de la carga de determinar el objeto de la pretensión (cpr 330:3). Este planteo procesal, como el análogo de reclamar una suma determinada “o lo que en más o en menos resulte de la prueba”, es procesalmente correcto de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal; ha dicho al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “cuando un daño no puede determinarse en sus justos alcances sino después de producida la prueba, particularmente la pericia judicial, es razonable que el actor deje supeditado su reclamo al resultado de aquélla, él no pretende más ni menos de lo justo” (CS, 30.11.66, LL 125-91; véase una aplicación de este criterio en Cfed. La Plata, Sala I, 8.9.60, LL 102-66).
Por lo expuesto, doy mi voto en el mismo sentido que el Juez Alberti.
Con lo que terminó el acuerdo que firman los señores Jueces de Cámara.
EDGARDO MARCELO ALBERTI - JULIO CÉSAR RIVERA
Buenos Aires, abril dos de 1984.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede confírmase la sentencia apelada de fs. 399/404. Impónense las costas de esta alzada a los demandados apelantes vencidos (cpr 68). Difiérase la consideración de los honorarios devengados en esta alzada hasta tanto sean regulados los correspondientes a la primer instancia.EDGARDO MARCELO ALBERTI - JULIO CÉSAR RIVERA

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