Friday, May 12, 2006

“Comisión Nacional de Valores c/ Minetti y Cía s/ incumplimiento presentación de balance”
TRIBUNAL: CNCom.; Sala A
FECHA: 11/6/1996
Dictamen del Sr. Fiscal de Cámara:
Excma. Cámara:
La comisión Nacional de Valores, mediante resolución n 11.126, del 26 de octubre de 1995, aplicó a Minetti y Cía. Ltda. S.A.I.C. a sus administradores y ex-síndicos titulares una multa de nueve mil pesos en forma solidaria por infracción del art. 58 de las Normas.
Los ex–síndicos societarios interponen recursos de apelación que fundan a fs. 335/341. Aducen que la decisión de presentar los estados contables extemporáneamente les fue ajena y más allá de su control. Afirman que los estados contables estuvieron preparados a tiempo y en forma y que la obligación de presentarlos en tiempo recaía sobre el órgano de administración.
Según Isaac Halperín (“Sociedades Anónimas”, 2a. edición, 1978, pág 468 y ss): “... el balance, que tiene importancia en cualquier empresa, cobra especial significado en la sociedad anónima para los socios y los terceros, por su triple función de hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad, asegurar la integridad del capital, con la realización de amortizaciones y formación de reservas, etc.; dar a conocer los negocios sociales y su consecuencia, la distribución de utilidades o la distribución de las pérdidas”....
Manifiesta dicho autor que las razones fundamentales de la tendencia universal de reglamentar el contenido del balance y demás estados contables “...se halla aún que la estructura de la sociedad anónima contemporánea busca en la información uno de los pilares fundamentales de su regulación, y la comprensión cabal de la función múltiple del balance y demás estados contables, que con uniformidad le reconoce la doctrina especializada: a) de los acreedores, para que la fijación de las utilidades en el momento oportuno, no disminuya la garantía de sus cobros; interés que se extiende a la valuación de los bienes y clara fijación de los rubros... b) de los acreedores partícipes en las utilidades... c) de los accionistas actuales y futuros (el ahorro público), para quienes satisface el derecho a la información, individualmente y para que puedan cumplir su función en la asamblea (art. 234 inc. 1)”.
Estas exigencias son particularmente más intensas en relación a las sociedades que intervienen en la oferta pública de títulos valores. Al respecto, la intervención estatal se orienta la protección del público inversor “especialmente a los que forman el medio común de los habitantes y que por carecer de la información necesaria pueden padecer en mayor grado la actividad de empresas improvisadas o carentes de la solidez exigida para un seguro y productivo destino del ahorro público” (Guastavino, Elias P., “Tratado de la jurisdicción administrativa y su revisión judicial”, pág. 349 y ss.).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que las funciones asignadas a las bolsas para dictar normas generales, verificar su cumplimiento, emitir autorizaciones y aplicar sanciones exceden el marco estricto del derecho privado, para adoptar las características típicas del ejercicio del poder de policía que compete al Estado. Afirmó el Tribunal que de los términos de la ley 17.811 se desprende que su propósito no es sólo regular ciertas relaciones entre particulares, sino que apunta a un objetivo eminentemente público; crear las condiciones e instrumentos necesarios para asegurar una efectiva canalización del ahorro hacia fines productivos. Sobre esa base, las atribuciones mediante las cuales la bolsa determina las condiciones de emisión y rescate de títulos valores no derivan de poder correctivo interno de las asociaciones sino del ejercicio de los poderes estatales ligados a la reglamentación del comercio y la provisión de lo conducente a la prosperidad del país (conf. art. 67, incisos 12 y 16 de la Constitución Nacional) (Fallos: 303: 1812).
Por lo expuesto, considero que un incumplimiento, como el que se registra en autos, del deber de presentar adecuada y temporáneamente los estados contables de una sociedad que hace oferta pública de sus títulos, autoriza el ejercicio de las atribuciones que la ley acuerda al ente estatal de supervisión que son y deben ser puestas en juego en miras al fin primordial del sistema que es el amparo del inversos, a quien deben darse seguridades que le alienten a dedicar sus ahorros a la adquisición de títulos valores y así contribuir al desarrollo. De ahí la necesidad de aplicar con severo celo las normas dictadas en cumplimiento de esa función (CNCom, Sala B, “Establecimiento Textiles San Andrés S.A. s/ Bolsa de Comercio de Buenos Aires”, fallo del 11 de diciembre de 1970).
A la luz de tales principios no pueden, en mi parecer, acogerse los agravios contenidos en el recurso en análisis.
Advierto que los actos de gestión no pueden redundar en perjuicio del público inversor, cuya protección –a través de informes claros, veraces y temporáneos- es el fin primordial de la injerencia del Estado a través de los mecanismos previstos en la ley 17.811.
En el mismo sentido, he manifestado al expedirme en los autos “Peters Hnos S.A. s/ incumplimiento presentación de balances”, dictamen nro. 64.139, del 8 de abril de 1991, con fallo concordante de V.E., del 26 de abril de 1991, que se justifica la decisión sancionatoria de la Bolsa cuando la sociedad recurrente fue autorizada para desarrollar una actividad de captación del ahorro público a través de la contratación en masa que debe realizarse en un marco de seguridad, certeza y legalidad, en cuya virtud está sometida a un severo régimen de contralor en vista a la protección del crédito en general (ley 17.811). En esta materia priva el interés general, en aras del cual no cabe admitir la actuación en el mercado de quien se ha sustraído a la observancia de exigencias legales y reglamentarias a las que debe sujetarse una actividad que compromete el orden público (conf. Sala C, en la causa, “Tritunol S.A. s/incumplimiento presentación de balance”, sentencia del 6 de octubre de 1992, con remisión a los fundamentos de mi dictamen n 68.556; Sala E, “Banco Medefin S.A. s/retardo en la presentación de información contable”, sentencia del 23 de abril de 1996, con remisión a los fundamentos de mi dictamen n 74.297).
Los administradores de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Son responsables los que faltan a sus obligaciones, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resulten de su acción y omisión (art. 59 de la Ley de Sociedades). La responsabilidad del directorio de una sociedad anónima nace de la sola circunstancia de integrar el órgano de gobierno, de manera que cualesquiera sean las funciones que efectivamente cumple un director, su conducta debe ser juzgada en función de la actividad obrada por el órgano. ello, aunque el imputado alegue que su función fue “meramente nominal” o no haya actuado efectivamente en los hechos que se reputan disvaliosos, pues es función de cualquier integrante del órgano de conducción la de controlar la calidad de la gestión empresaria. Su incumplimiento da lugar a una suerte de culpa in vigilando, pues el distingo entre la condición de administradores y su ejercicio efectivo, antes de dispensarlos de responsabilidad, la agrava, porque comporta haberse desinteresado de la conducción que les estaba encomendada, desatendiéndose de las consecuencias de procederes que debieron haber vigilado.
Esa responsabilidad se extiende, desde mi punto de vista a los síndicos sociales. Es cierto que estos no ejercen la dirección de la sociedad. Empero, ellos son los encargados por la ley de una fiscalización constante, rigurosa y eficiente de las disposiciones del directorio, por lo que sus funciones a los efectos de la normal marcha de la sociedad es más importante individualmente que las de cada uno de los directores. La falta deliberada o no del debido ejercicio de las múltiples obligaciones que la ley les impone –entre otras, las de control, asistencia, convocación a asambleas (Ley de Sociedades, artículo 294/296)- los hace incurrir en gravísima falta (conf. dictamen n 66.266, del 27 de abril de 1992, in re: “Comisión Nacional de valores –Cía. Argentina del Sud S.A. s/ verificación contable”, a cuyos fundamentos remitió la Sala C del Tribunal, sentencia del 7 de octubre de 1992; Sala E, “Banco Medefin S.A. s/retardo en la presentación de información contable”, sentencia del 23 de abril de 1996, con remisión a los fundamentos de mi dictamen n 74.297).
En tal sentido la ley de sociedades expresamente dispone que son atribuciones-deberes del síndico vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatutos, reglamentos y decisiones asamblearias (art. 294 inc. 9 LS), para todo lo cual le faculta para asistir a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de las asambleas; examinar los libros y documentos de la sociedad, convocar la asamblea cuando lo juzgue pertinente y hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere necesarios. Incluso la doctrina ha extendido la atribución-deber que se impone al síndico de vigilar que el órgano de administración de debido cumplimiento a la ley en general y no sólo a la ley 19.550 (Sasot Betes-Sasot. Sociedades anónimas. Sindicatura y Consejo de vigilancia. Editorial Abaco. 1986. pág. 150/151).
En tal sentido dentro de las atribuciones-deberes reconocidas al síndico la ley de sociedades enuncia la de asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del directorio y del comité ejecutivo, a todas las cuales debe ser citado (art. 264 inc. 3).
A la luz de tales principios, tengo para mi que el reproche dirigido contra los síndicos se encuentra justificado en tanto respecto a la demora en la presentación de los estados contables no surge de autos que hayan formulado todas y cada una de las objeciones y realizado los actos necesarios para evitar los hechos que dieron lugar a la imputación administrativa.
Por las razones expuestas, opino que corresponde desestimar el recurso análisis.
Buenos Aires, 22 de mayo de 1996.
RAÚL A. CALLE GUEVARA. FISCAL DE CÁMARA.
Fallo de Cámara:
//nos Aires, junio once de 1996.
Y VISTOS
De conformidad con los fundamentos desarrollados por el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, que el Tribunal comparte y por razones de brevedad, da por reproducidos, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
ISABEL MÍGUEZ DE CANTORE - MANUEL JARAZO VEIRAS - JULIO J. PEIRANO
Ante mí: Laura Inés Orlando.

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