Friday, May 12, 2006

"Fitz Maurice, Mario Daniel c/ Coconor S.A. UTE y otros"
TRIBUNAL: CNTrab.; Sala X
FECHA: 12/12/2003
Buenos Aires, 12/12/2003.
El Dr. JULIO CÉSAR SIMÓN dijo:
Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos deducidos por la actora a fs. 648/653; por la demandada a fs. 644/648 –ambos con réplica- y por el perito contador por sus emolumentos.
La actora cuestiona el decisorio de primera instancia en tanto no ha tomado en cuenta para el cómputo de la indemnización del art. 9 LNE los períodos trabajados en fecha posterior a marzo de 1995 y hasta el cese en que no existió registración, por lo cual solicita que se admita por dicho lapso, bien la indemnización del art.9, bien la del art. 8. Señala, asimismo, que a la hora de calcular la reparación del art. 10 de dicho ordenamiento se ha considerado que el actor percibía siempre $ 1.083 en tanto que hubo meses que cobró sumas inferiores. Finalmente apela la forma en que fueran condenadas las sociedades integrantes de la UTE.
La demandada cuestiona los intereses establecidos.
El primer segmento del recurso de la actora no resulta admisible. No correspondería computar por dicho período la indemnización del art. 8 LNE, ya que es conclusión firme de la sentencia que no hubo inexistencia de registración sino inscripción irregular y que la acumulación de indemnizaciones pretendida en el inicio resulta improcedente. Tampoco procede la reparación del art. 9 porque a esa fecha el trabajador contaba con una fecha de ingreso anterior registrada.
Consecuentemente, no corresponde admitir este segmento del recurso.
Por el contrario, le asiste razón a la quejosa en relación al incorrecto cómputo de la indemnización del art. 10 LNE toda vez que, como surge de la pericial contable (fs. 594), en diciembre de 1995 percibió $ 433,33, en enero de 1996 $ 472,33 y en febrero de dicho año $582,90, en tanto que los 1.083,33 que se tuvieron en cuenta en origen para todo el período posterior a la registración se percibieron en diciembre de 1.994 y en enero y febrero de 1995. Por lo cual del período de 12 meses en que estuvo registrado, tres se deben computar de acuerdo a lo resuelto en la sentencia, es decir restando de $ 3.500 la suma de $ 1.083. En el caso de los nueve restantes se deben detraer a tres de ellos las sumas percibidas anteriormente mencionadas y los otros seis deben computarse de igual forma al período anterior a la registración ya que no se registra ninguna remuneración.
Por consiguiente corresponde elevar la reparación del art. 10 LNE a la suma de $33.815,59 (3.500 X 34 ./.4= 29.750 + 3.500 – 1083 = 2.417 X 3 ./. 4 = 1.812,75 + 766,66 + 756,91 + 729,27).
Ello, sumado a la condena establecida en origen, arroja un total de $93.708,57 que llevará los intereses dispuestos en la sentencia, los que, a pesar del cuestionamiento de la accionada, deben confirmarse de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala (conf. C.N.A.T. Res.2357 del 7-5-02 mod. Por Resolución 8/02 CNAT; Sala X in re “Moner Fernando Daniel c/ Club Atlético Platense s/ dif.sal”).
La parte actora cuestiona la condena en forma mancomunada y en la medida del contrato constitutivo a las sociedades que integraron la UTE y requiere se declare la responsabilidad solidaria. Se basa en lo establecido en el contrato y alega, subsidiariamente –reiterando su pretensión inicial- la existencia de conjunto económico.
Adelanto que la queja de la actora –por mi parte- tendrá favorable acogida.
Veamos qué elementos fueron tenidos en cuenta en origen para admitir la responsabilidad mancomunada. Por una parte la ley de sociedades que en su art. 381 dispone que no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros, salvo disposición en contrario del contrato. En el referido instrumento, las integrantes de la UTE pactaron que en las contrataciones que efectúe el ente para su funcionamiento las partes asumirán obligaciones en forma simplemente mancomunada respondiendo ante el tercero en la proporción que cada uno tenga de acuerdo a lo establecido en el artículo noveno del convenio (ver fs. 270, artículo duodécimo b). De acuerdo a ello, en origen se las declaró responsables en forma mancomunada en la medida dispuesta en el contrato.
La actora intenta valerse del artículo décimo segundo c) del acuerdo (fs. 270) que reza: "solidaridad activa: si perjuicio de lo establecido en el punto anterior LAS EMPRESAS acuerdan establecer la solidaridad entre ellas frente a terceros que contraten a los efectos del cumplimiento del objeto del presente, sin perjuicio de mantener entre las mismas las proporciones establecidas en el art. 9º…". Sin embargo esta cláusula se refiere a los contratos concluidos por cada una de las empresas y no por la UTE quien, conforme señala el a-quo, habría sido quien contrató al actor.
No obstante ello, entiendo que son diversas las razones por las cuales la limitación de la responsabilidad a que alude la ley de sociedades no puede ser oponible a acreedores protegidos como son los trabajadores, correspondiendo al juez aplicar el derecho al caso concreto.
Desde el punto de vista de los principios y las fuentes del derecho del trabajo debe puntualizarse que el art. 1º de la LCT establece que el contrato y la relación de trabajo se rigen a) por esta ley, b) por las leyes y estatutos profesionales, c) por la convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales; d) por la voluntad de las partes; e) por los usos y costumbres. Materias capitales como la determinación de los sujetos (en este caso el empleador) o la solidaridad en materia de responsabilidad tuvieron una exhaustiva reglamentación en la normativa especial mencionada, lo cual permite afirmar, de acuerdo a lo expresamente normado en su art. 11, que una cuestión que no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o las leyes análogas, se decidirá conforme -entre otros- a los principios generales del derecho del trabajo, entre los cuales se encuentra el principio protectorio.
Este principio rector se contrapone a toda limitación en materia de solidaridad que puedan pactar los interesados en desmedro de los derechos de los trabajadores, a quienes les resultará inoponible, sin perjuicio -claro está- de las acciones de reembolso que pudieran existir.
Desde la óptica legal, entiendo que una U.T.E. no puede ser considerada empleador. Los contratos de colaboración empresaria que fueron surgiendo dieron origen a las agrupaciones de colaboración y a las uniones transitorias de empresas que no son sociedades ni sujetos de derecho (art.377 L.S.) lo que permite afirmar que, de acuerdo a lo establecido en el art. 26 LCT, no pueden ser empleadores. Dicha norma contempla la posibilidad de que asuma ese rol un ente de existencia ideal sin personalidad jurídica propia, pero no quien ni siquiera es sujeto de derecho. En este punto creo oportuno recordar lo resuelto por la Sala VII in re "Ferreyra, Osvaldo Del Valle c/ Ager S.R.L. s/ despido" SD 34.626 del 28-2-01 en el sentido que, cuando se dice que la UTE es el empleador, en realidad lo que ello significa es que la relación existe con los integrantes de dicha UTE, quienes responden frente al dependiente (art.378 incs. 6º y 8º L.S.). Se destacó en el fallo aludido, precisamente, que no es un sujeto de derecho ni una sociedad.
Esta conclusión también nos llevaría a responsabilizar a cada una de sus integrantes en forma solidaria.
Si bien la UTE funciona con un representante y con un fondo común operativo, en el caso de autos no parece que pudieran sus integrantes ampararse tras el ente que han constituido porque no hay evidencia de que exista el referido fondo (la UTE está rebelde y, de acuerdo a la pericial contable no surge acreditada la solvencia patrimonial de la misma). Aquí resulta ilustrativo mencionar lo resuelto por la Sala II en un caso en que la UTE no funcionaba con dinero propio: in re "Romero Arias, Fernando Andrés c/ Maruba S.C.A. y otro s/ dif. ind. prev art. 245 LCT, SD 91.770 del 24-6-03, aun en el marco de los llamados "contratos de colaboración empresaria", que concluyen, en muchos casos, en las denominadas "uniones transitorias de empresas", nuestro ordenamiento jurídico determina que no configuran sociedades ni son sujetos de derecho (cfr. arts. 377 y 379 LS) y es innegable la responsabilidad de las sociedades que confluyen (cita de la misma Sala autos "Sánchez Amuchástegui Gustavo c /Empresa Ditetco SA y otro s/ despido" SD 86.106 del 9-6-99).
Aquí resulta ilustrativa la opinión de Martorell, "Los grupos económicos y de sociedades" Ad Hoc, pág. 191, quien -partidario de la limitación prevista en el art. 381 LS- señala que, por los dependientes contratados por la UTE para tareas de utilidad común o consorcial, se responderá únicamente con el "fondo común operativo" y no con el patrimonio individual de cada miembro de la Unión. Lógicamente, agrego, si no hay fondo, este razonamiento es inaplicable.
Otras razones de fondo llevan en el sub-lite a negar la posibilidad de que sean responsabilizadas las integrantes como lo fueron en origen, porque -a mi ver- ni siquiera podría hablarse de que existió verdaderamente una UTE. A diferencia de las agrupaciones de empresas -en las que cada integrante responde en forma solidaria- ya hemos visto que en la UTE no es así. Ello pues rige en la misma el principio de especialidad conforme el cual cada empresa coligada participa en forma específica en un aspecto parcial de la obra a realizar o del servicio a cumplir (ver "Régimen de sociedades comerciales. Ley 19.550" revisado, ordenado y comentado por Jorge Osvaldo Zunino, pág. 299). Sin embargo esta división del trabajo no fue siquiera invocada por quienes se presentaron a autos al contestar demanda con lo cual bien podría entenderse que lo que existió -más allá del nombre que le hubiesen atribuido sus integrantes en el acto constitutivo- fue una agrupación de empresas o, en última instancia, que el contrato de trabajo existió con cada integrante de la "UTE" que no fue más que un ente interpuesto (ver argum. art. 14 LCT).
Finalmente no cabe soslayar a esta altura que, conforme los términos del acuerdo suscripto por las sociedades participantes, nos hallamos frente a un conjunto económico que, por lo dicho en el apartado anterior y la -por períodos- inexistente o defectuosa registración del actor, permiten incluirlo en la hipótesis del art. 31 LCT. Recordemos que el negocio fraudulento no requiere para su existencia y demostración de una intención subjetiva de evadir normas imperativas. Como dice Cessari (citado en "Ley de Contrato de Trabajo, comentada" Centeno, J. Lopez y F. Madrid T.1 p.379) "defraudar no es querer sustraerse a la ley, sino sustraerse a ella".
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que no es necesario probar el dolo de los involucrados o un propósito fraudulento dado que no se exige una intención subjetiva de evasión de normas laborales, bastando que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a esas normas laborales, con intenciones o sin ellas. En el sub-lite, la deficiente registración y la vinculación existente entre las sociedades permiten concluir en el sentido que, aún prescindiendo de toda intencionalidad aviesa, se ha configurado objetivamente un supuesto de evasión de normas laborales que torna aplicable lo dispuesto en el art.31 LCT.
No podría aducirse que el conjunto económico no ha sido de carácter permanente porque la UTE se formó para cumplir un fin determinado, ya que, como hemos puntualizado, a esta altura podemos afirmar que la unión no existió como tal.
Finalmente debemos puntualizar que existe un sector de la doctrina calificado de minoritario (ver Martorell "Tratado de los contratos de empresa" t. III págs.345 y sgtes.) que entiende que el principio general de falta de solidaridad de las empresas miembros de la UTE frente a terceros, ya sea por actos y operaciones que ellos deban desarrollar o ejecutar o por cualquier otra obligación contraída por la empresa, no se aplica frente a los gastos que demanda su creación y el mantenimiento de su infraestructura, así como de las obligaciones surgidas frente al representante legal, ejecutivos, empleados, obreros y otras erogaciones necesarias para su subsistencia. Se trata de obligaciones solidarias porque de lo contrario, sería imposible la obtención del objeto para el cual se contrató en su momento. Para Bertelio Fusaro que es quien sostiene esta postura, el art. 381 LS no hace una distinción específica sobre la materia pero ello no empece para que se concluya en que lo lógico es que exista dicha solidaridad. Se trata de gastos imprescindibles e inherentes al interés de todos los miembros y no solamente de uno o algunos. Son las obligaciones que se contraen frente a terceros para crear o mantener la propia infraestructura consorcial.
Por las razones apuntadas, soy de opinión que corresponde declarar solidariamente responsables a todas las sociedades que integraron la UTE.
También cabe condenar a las accionadas a hacer entrega de los certificados del art. 80 LCT en el mismo plazo establecido para abonar el monto de condena, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 10 por cada día de retraso (art. 666 bis C.C.).
Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas (art. 279 CPCCN) e imponerlas solidariamente a todas las demandadas.
Mantener los porcentajes de honorarios de que se calcularán sobre el nuevo monto de condena y que, de acuerdo al mérito y eficacia de la labor desarrollada, facultades del art. 38 LO y normas arancelarias vigentes, considero equitativos.
Costas de Alzada a las demandadas vencidas en lo sustancial (art. 68 CPCCN).
Regular los honorarios de Alzada de los profesionales intervinientes por la actora y demandada en el 25% que se calcularán sobre lo que les corresponda por origen (art. 38 LO).
Por ello, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Modificar el fallo apelado y elevar el monto de condena a la suma de $ 93.708,57 (PESOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS) que llevará los intereses dispuestos en origen; 2) Disponer la condena solidaria a todas las sociedades integrantes de la U.T.E. que fueron demandadas; 3) Condenar a las accionadas a hacer entrega de los certificados del art. 80 LCT en el mismo plazo establecido para abonar el monto de condena, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 10 (PESOS DIEZ) por cada día de retraso; 4) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas e imponerlas solidariamente a todas las demandadas en ambas instancias; 5) Regular los honorarios de Alzada de los profesionales intervinientes por la actora y demandada en el 25% que se calcularán sobre lo que les corresponda por origen.
El Dr. HÉCTOR SCOTTI, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH, no vota (art. 125 L.O.)
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo apelado y elevar el monto de condena a la suma de $ 93.708,57 (PESOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS) que llevará los intereses dispuestos en origen; 2) Disponer la condena solidaria a todas las sociedades integrantes de la U.T.E. que fueron demandadas; 3) Condenar a las accionadas a hacer entrega de los certificados del art. 80 LCT en el mismo plazo establecido para abonar el monto de condena, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 10 (PESOS DIEZ) por cada día de retraso; 4) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas e imponerlas solidariamente a todas las demandadas en ambas instancias; 5) Regular los honorarios de Alzada de los profesionales intervinientes por la actora y demandada en el 25% que se calcularán sobre lo que les corresponda por origen; 6) Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JULIO CÉSAR SIMÓN - HÉCTOR SCOTTI

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