Friday, May 12, 2006

"Marcogliano Gloria Italia Josefina c/ Ferry-Líneas Argentina S.A. s/ medida precautoria"

TRIBUNAL: CNCom., Sala A.FECHA: 29/12/1999.
INTERVENCIÓN JUDICIAL — REQUISITOS — CARÁCTER RESTRICTIVO

Buenos Aires, diciembre 29 de 1999.Y VISTOS:Se alza el accionante contra lo decidido a fs. 22/30 por el Sr. Juez a quo, en tanto le fue denegada la medida cautelar solicitada, esto es, la intervención judicial de la sociedad en cuestión.Así las cosas y desde una perspectiva meramente cautelar y sin que ello importe adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, que habrá de ser materia de decisión en el litigio en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, cabe entender que la pretensión esgrimida por el accionante no aparece sustentada en circunstancias que autorizarían a considerar suficientemente acreditado el presupuesto del fumus bonis iuris del derecho invocado para habilitar la procedencia de las cautelas requeridas.Debe señalarse que las mismas se aprecian vinculadas a la acción de fondo, por lo que en dicho ámbito de accesoriedad serán merituadas.Esto sentado, de la documentación acompañada y hechos relatados, evaluados en este liminar análisis, no surge la existencia de los presupuestos necesarios para acceder a lo pretendido.Y es al respecto que no se hace cargo el recurrente del fundamento medular del fallo recurrido, esto es la circunstancia de que la extrema medida peticionada requiere que el perjuicio que se invoque a esos fines sea de naturaleza tal, que exista un verdadero peligro en la demora, relativo al interés objetivo de la sociedad. Debiéndose evaluar su procedencia con criterio restrictivo, mas cuando, como acaece en el sub-judice se trata de una sociedad anónima, dada la complejidad estructural de este tipo social (conf. Verón, "Sociedades Comerciales" ed. Astrea Tomo 2, pág. 436 y sus citas).Y es a partir de tales premisas que aparece entonces incumplida la mentada acreditación de configurarse en la especie los requisitos cautelares.No se trata de considerar aquí intenciones o motivaciones personales, sino hechos concretos que hubiesen provocado o puedan provocar perjuicios a los intereses que deben ser cuidados, que como tales deben ser acreditados en la forma liminar antes señalada, lo que no aconteció.Y al respecto es en tal orden de ideas nada aportarían, por ahora, las constancias de las actuaciones que se señalan, pues tal como señaló el Sr. Juez a quo, si bien la demanda no fue lo suficientemente explícita respecto de la real situación de sus estados contables, anejó documentación -aún para otros fines- de las que podía extraerse la irregularidad de los mismos.Es de todo acierto concluir que no resulta éste al ámbito adecuado para tomar decisiones que involucren las alternativas procesales del concurso preventivo pues sólo de deducirse dentro de tal proceso acciones pertinentes, podría dictarse sobre lo que fuere propuesto en la resolución de mérito.En la especie, trátese como ya se anunció de determinar si la conducta que se endilga a los administradores de la sociedad fue susceptible de causar al ente un peligro que ponga en riesgo su existencia.La medida así peticionada debe ser analizada dentro del plexo normativo societarios cuyos recaudos primarios se encuentran satisfechos: ha sido deducida la acción de fondo pertinente y se encuentra acreditada la calidad de socio del peticionante.Más lo cierto es que los argumentos desenvueltos parecerían desatender la disciplina orgánica propia del tipo, puesto que lo acontecido parecería, en todo caso, una mera consecuencia del principio mayoritario que sería inherente a las reglas capitalistas bajo las cuales funciona el ente social.Nótese al respecto, que además la cautela típica aquí requerida resulta ajena al ámbito del interés particular de los accionistas -como antes se ha dicho- luego la accesoriedad de la misma respecto de la acción de remoción que constituye el objeto principal de la demanda entablada, le otorga el carácter de social ut sínguli y por tanto justificable en tanto la demora en la resolución definitiva implique peligro relativo al interés objetivo de la sociedad, el cual no ha sido demostrado al menos con el alcance requerido.En razón de todo lo expuesto, se confirma la resolución recurrida. Sin costas por no mediar contradictorio. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. Isabel Míguez, Manuel Jarazo Veiras, Julio J. Peirano, Ante mí: Laura Inés Orlando. Es copia del original que corre a fs. 47 de los autos de la materia.

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