Friday, May 12, 2006

" Trainmet SA c/ Ormas SA s/ medida precautoria "
TRIBUNAL: CNCom, Sala D
FECHA: 14/06/2000

Buenos Aires, 14 de Julio de 2000.
1. En su resolución de fs. 162 y ss., esta Sala ‑integrada al efecto, conforme con las decisiones adoptadas por el señor Presidente de esta Cámara en fs. 156 y 16 1 ‑ revocó la sentencia de fs. 136 y, a título cautelar, prohibió a Ormas SA votar en las asambleas de ciertas sociedades anónimas, asambleas que habían sido convocadas para tratar la remoción y reemplazo de la totalidad de los miembros de sus respectivos directorios.
En fs. 209 Ormas SA solicitó directamente a la Sala que declarase la invalidez de esa resolución, por los motivos que serán mencionados al examinárselos en la presente.
La petición fue sustanciada, y contestada en fs. 228 por Trainmet SA.
2. En el capítulo I de esa contestación, su presentante señaló la "impertinencia procesal" de la petición de Ormas SA: recordó que dictada sentencia, concluye la competencia del juez respecto del objeto del juicio, de modo que el sentenciante sólo puede aclarar su acto pero no revocarlo; agregó que una sentencia de alzada sólo puede ser invalidada por el Superior en vía del recurso de apelación extraordinaria, y no por el mismo órgano que la produjo.
Ciertamente, en principio ello es así; mas en Derecho todo principio tiene excepción ‑incluido el expuesto, pues hay principios que no admiten excepciones‑.
2. a) Esta Sala hizo excepción a ese principio en su precedente dado el 14.9.84 in re "Sichel" invocado por la nulidicente en fs. 219 vta. y comunicado a Trainmet S.A. mediante cédula de fs. 222.
El allí reconocido por la Sala constituyó un error en cierto modo inverso al aquí denunciado por Ormas SA.
En efecto: allí se juzgó que el tenedor de 10 acciones "no puede razonablemente invalidar actos societarios cuyo desenvolvimiento implicó diligencias y costos tales que multiplican inconmensurablemente el valor de la cuota societaria constituida por esas diez acciones...", cuando en realidad y en los hechos el actor era titular de 740.000 acciones.
Por cierto, el contenido del precedente fue mucho más complejo de lo que indica el breve relato expuesto, mas lo dicho es suficiente para concluir que el yerro radicó allí en reconocer al actor la tenencia de menos acciones de las que realmente poseía, en tanto que aquí se habría reconocido a Trainmet S.A. una tenencia accionaria mayor de la que es titular regularmente.
La doctrina del precedente es, pues, aplicable aquí, porque denunciado un yerro en la apreciación de la legitimación para obrar en un sujeto ‑fuere actor en un proceso ordinario o fuere peticionario de una medida cautelar, y fuere el error por atribuir una tenencia accionaria menor o mayor que la real‑, la denuncia debe ser atendida, al menos cuando ella reviste cierta entidad y seriedad, como sucede en el caso.
Y tanto más debe ser atendida esa denuncia, cuando quien la formuló destacó que la peticionaria de la medida cautelar no acompañó "ni uno solo de los títulos portantes de las acciones que dice tener" (fs. 21 l), lo cual "pudiera pone en duda su actual posesión" (fs. 212) de ellos.
2. b) De otro lado, en el caso presente se trata de materia cautelar, en la cual las decisiones son naturalmente provisionales, conforme con la regla del cpr 202 y su doctrina.
No parece dudoso el derecho de la afectada por la medida cautelar para pedir su levantamiento, petición que ‑en ortodoxia procesal- debería ser planteada en la primera instancia; empero, ello llevaría a que el magistrado de esa instancia revisase ‑en cierto modo‑ una decisión de su tribunal de alzada, lo cual se alejaría de la ortodoxia procesal, y daría lugar a una situación de alguna incertidumbre.
Incertidumbre que será despejada con el conocimiento directo del asunto por esta Sala, lo cual ‑además y evidentemente‑ consulta los principios de economía y celeridad procesales.
Nótese que aun cuando la cuestión hubiese sido introducida en la primera instancia, es altamente probable que hubiese llegado a conocimiento de esta Sala por la vía ortodoxa de la apelación; en general, parece inadecuado e imprudente soslayar una etapa del procedimiento y una instancia judicial pero júzgase que las peculiaridades del caso y la urgencia de la cuestión autorizan razonablemente a actuar como lo hará el tribunal.
3.a) Es evidente que para admitir la petición cautelar, la resolución de fs. 162 y ss. partió de los siguientes dos datos:
i) La invocada calidad de accionista de Trainmet SA en las sociedades de transporte, y su participación en ellas con el 50 % de las acciones emitidas; ese dato fue expuesto en el primer párrafo del punto 1 de dicha sentencia interlocutoria, al decir Trainmet SA dijo ser titular del 50 % de las acciones de (...). Esa calidad de accionista fue reconocida por la providencia apelada, la cual no objetó las participaciones asignadas a Trainmet S.A. y a Ormas S.A. en aquellas tres sociedades de transportes."
(ii) La invocada celebración del "acuerdo de accionista", que imponía a Ormas S.A. conducirse según sus pautas; ese convenio, y sus efectos, fueron examinados a lo largo de la resolución y, concretamente, en el punto 3.c. fue considerado elemento suficiente para acreditar, desde la perspectiva cautelar, la verosimilitud del derecho alegado por Trainmet S.A.
En síntesis: tal como dijo la ahora nulidicente en fs. 210 in fine, "sociedad al 50 % y pacto de sindicación" fueron los dos extremos en que se apoyó la decisión de fs. 162 y ss.
Ormas SA criticó las consideraciones vertidas por la Sala respecto de ambos extremos; en referencia al primero de ellos, la impugnante expuso una doble argumentación, relativa a "Ia sociedad al 50 %" y a la falta de exhibición de los títulos de las acciones.
3. b) Ormas S.A. no negó expresamente la calidad de accionista de Trainmet S.A. en las tres sociedades de transporte: destacó que no acompañó los títulos y, respecto de su participación originaria en tales sociedades, expuso que la falta de exhibición de las acciones "pudiera poner en duda su actual posesión" (fs. 212) y que su carácter de accionista no fue "...documentado acabadamente pues no exhibió los título" (fs. 216).
Júzgase que Ormas S.A. no tuvo la carga de negar expresamente la condición de accionista de Trainmet S.A. en las sociedades concesionarias de servicios ferroviarios, pues en tanto la tenencia de esas acciones no es un hecho personal y propio de la impugnante, ni de su necesario conocimiento, ésta no estaba sometida a esa especie de carga.
Diferentemente, considérase que la sola duda expuesta por la nulidicente en este procedimiento, colocó a la peticionaria de la medida cautelar en situación de acreditar suficientemente esa tenencia de acciones, pues a ella incumbió no sólo la carga de probar los hechos fundantes de su inicial petición cautelar, sino también la de acreditar los hechos necesarios para el ulterior mantenimiento de la medida decretada.
3. c) Por cierto, el pacto de sindicación de acciones de fs. 7 evidencia el reconocimiento del carácter de accionistas de sus suscriptores, las partes aquí en litigio cautelar. Pero dada la fecha de ese convenio ‑ 18.11.94‑, el dato se presenta como inactual.
Trainmet S.A. probó haber suscripto inicialmente las acciones de las sociedades de transportes ‑ver, ejemplificativamente, fs. 28 en referencia a Transportes Metropolitanos General Roca S.A.‑, pero ese dato del 11.11.94 tampoco acredita la tenencia actual de las acciones suscriptas en aquel tiempo.
Conforme con el acta del directorio de Transportes Metropolitanos General Roca S.A. de fecha 15.9.95, Trainmet S.A. probó que ese órgano aceptó las cesiones de acciones que varios accionistas hicieron en favor de la peticionaria de la medida cautelar, aceptación hecha "ad referéndum de la aprobación de la autoridad de aplicación" (fs. 115; obran agregadas a autos actas de los directorios de las otras concesionarias de servicios de transporte ferroviarios).
Más allá de los efectos de esas cesiones aceptadas por los directorios, pero cuya aprobación administrativa no se ha acreditado, lo cierto es que dado el tiempo en que fueron celebrados esos actos, tampoco acreditan la tenencia actual de las acciones cedidas a Trainmet S.A.
Por último, coméntase que en autos no existe constancia alguna del registro de accionistas de las sociedades concesionarias, y que la concurrencia de Trainmet S.A. a anteriores asambleas con su 4,25 % de las acciones ‑hecho reconocido en fs. 213‑ tampoco acredita su condición actual, al momento de dictar la presente resolución ‑ni al tiempo de ser planteada la cuestión aquí en examen‑.
3. d) Por cierto, la Sala acepta que se es accionista desde la suscripción de las acciones, de modo que el estado de accionista preexiste a la tenencia de la acción ‑y aún a la emisión de los títulos‑; por tanto, el carácter de socio no necesariamente debe acreditarse en todos los casos mediante la exhibición de la acción.
Mas emitidas las acciones ‑como lo fueron en el caso de las sociedades concesionarias de servicios de transporte ferroviario‑, su exhibición se presenta como indispensable, salvo que se justifique adecuadamente la omisión de presentarlas o se acredite suficientemente por otro medio la calidad de accionista; en el caso, no existe tal justificación ni prueba.
4. Las precedentes consideraciones revelan que ha perdido toda virtualidad uno de los datos considerados por la Sala para admitir la petición cautelar: la calidad de accionista de Trainmet S.A. en las sociedades de transportes, calidad que el reexamen de la cuestión ‑motivado por la impugnación de Ormas S.A.‑ lleva a juzgarla no probada al tiempo presente.
Por cierto, subsiste el segundo dato: el pacto de sindicación de acciones; mas él sólo es relevante y operativo en conjunción con la subsistencia de la condición de accionista de ambos firmantes del convenio. No probada esa calidad por Trainmet S.A., el mismo deviene sin interés ni relevancia ‑al menos, en cuanto a lo que aquí interesa respecto de la conducción de las sociedades de transporte‑, razón que exime de analizar la "muy dudosa validez" de ese convenio, ‑tema planteado en fs. 219, entre las "otras cuestiones" que, ocuparon a la impugnante‑.
5. En mérito a lo expuesto, admítese la petición formulada en fs. 209 y déjase sin efecto la resolución dictada en fs. 162.
Difiérese toda decisión sobre costas hasta tanto sea conocida la suerte de la "acción de fondo" anunciada en el capítulo V de fs. 121 vta.
Notifiquese con habilitación de días y horas.
Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de su radicación.
Felipe M. Cuartero - Enrique Butty - Manuel Jarazo Veiras.

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