Friday, May 12, 2006

“Raschimsky de Tropp, Berta c/ Macri de Atia, Catalina Elsa s/ sumario.”
TRIBUNAL: CNCom., Sala B
FECHA: 18/8/1999
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "RASCHIMSKY DE TROPP, BERTA" contra "MACRI DE ATIA, CATALINA ELSA", sobre sumario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero, Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I.‑ El recurso de apelación de la defensa fue interpuesto a fs. 775 contra la sentencia definitiva de primera instancia del 29‑5‑1998 (fs. 730-738) y concedido libremente el 31‑3‑99 (fs. 776). La decisión impugnada acogió parcialmente a la demanda incoada a fs. 18‑ 19 vta., condenando a la accionada a la liquidación de la sociedad de hecho con rendición de cuentas; la memoria del único recurrente corre a fs. 784‑790 y su réplica obra a fs. 791 y vta.
La presidencia de la Sala llamó "autos para sentencia" el 7‑6‑99 (fs. 792) y sorteada la causa el 15‑6‑99 (fs. 792 vta.), el Tribunal quedó habilitado para resolver.
Los antecedentes de la causa fueron adecuadamente expuestos por la a quo en los resultandos del fallo recurrido, y los omitiré a fin de evitar estériles reiteraciones.
II.‑ La decisión apelada (fs. 730 y ss) luego de exponer los hechos de acuerdo a las constancias de la causa, admite la demanda condenando a la defendida a rendir cuentas del resultado de la explotación.
De tal pronunciamiento se agravia la accionada, que reitera como único agravio que lo que cuestiona no es la finalización de la vida societaria sino su propia existencia. (fs .786). Arguye alrededor de esta circunstancia e imputa al sentenciante omisiones en la valoración del plexo probatorio. Por mi parte, estimo innecesario entrar a considerar tal planteo, pues nada probó la recurrente en tal sentido (arts. 377 y 386 Cpr.).
III.‑ La pretensora invoca que el contrato social existió, pero a su vez aduce que todo lo allí pactado fue falso, pues la sociedad fue simulada; sin embargo no reconvino por simulación ni adoptó una conducta que le era jurídicamente exigible: colaborar con el esclarecimiento de la verdad. La ausencia de contradocumento hace presumir la sinceridad del acto mientras no se pruebe inequívocamente lo contrario, una prueba equívoca no justifica una declaración de simulación (cód. Cív. : 966; confc. Cam. Nac. Com. Sala A, ín re " Raitarski Rubén s/ sumario" del 30‑10‑1986).
Asimismo, estando la administración del ente en cabeza de la demandada (v. fs. 18 vta., 339 vta. y respuesta séptima pregunta, fs. 626) carecen de sustento los dichos de los testigos Sambray y Molina (fs. 653 y 654 respectivamente) y la documental anejada por la recurrente. Adicionalmente, la pericia contable no aporta elementos de convicción (fs. 698).
El principio dispositivo impone a los litigantes el deber de probar los presupuestos invocados como fundamentos de sus defensas o excepciones y tal imposición no depende de la calidad de actor o de demandado sino de la situación en que las partes se sitúen en la litis.
Desde una perspectiva distinta a su relativa trascendencia como elemento de juicio (en tanto contribuye a despejar el laberinto de la investigación a través del laberinto de los hechos), la "causa simulandi” representa el interés que induce a darle apariencia a un negocio jurídico que no existe o a presentarlo de una forma distinta de la que corresponde.
La demandada, en observancia de la concepción dinámica de la carga probatoria debió probar que la sociedad no existió ‑extremo incumplido‑ y, es principio establecido legal y jurisprudencia que la carga de la prueba no depende de la condición de actor o demandado sino de la situación en que cada parte se coloca dentro del proceso: así le corresponde demostrar a aquél que pretende innovar en la posición de su adversario.
IV.‑ Aún en el caso de que la defendida haya participado de una acción encubierta, porque seguramente le resultaba atractivo económicamente y no dudo en participar en ella sin reparo, protegida bajo la pantalla insincera de la sociedad cuyo contrato firmó en ejercicio de su plena libertad contractual (art. 1197 Código Civil), no puede impedir ahora que éste tenga los efectos plenos de los actos lícitos, pues desconocerlo iría contra la doctrina de los propios actos y carece de relevancia para la solución de la causa.
No se alegaron vicios que afectaran la voluntad de la recurrente al tiempo de obligarse (art. 900 Código Civil); y el “onus probandi" que pesa sobre una parte aparece ‑ en ocasiones‑ sólo después que su contraria ha acreditado determinado hecho o circunstancia (V. Peyrano Jorge W. “Nuevos rumbos de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas..." publicado en diario ED del 12‑05‑1999 y, CSJ, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa " Pinheiro, Ana María y otro c. Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario", entre otros)
V.‑ A su vez, la acción de rendición de cuentas no es admisible en las sociedades regulares ‑en las que está reemplazada por el funcionamiento de la estructura orgánica‑ es procedente contra quien ha concluido negocios en su representación, dadas sus particularidades de conformación. (confr. Cam Nac Com. Sala C, in re " Estraviz Roberto, Pousa Héctor s/ sumario" del 06/03/1990)
VI .‑ Sentado lo anterior, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes; costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 C.P.C.C.). He concluido.
Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO - ENRIQUE M. BUTTY - ANA I. PIAGGI.

Buenos Aires, 18 de agosto 1999.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes; costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 C.P.C.C.). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para su oportunidad legal. Devuélvase.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO - ENRIQUE M. BUTTY - ANA I. PIAGGI
Juan M. Ojea. Secretario de Cámara

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