Friday, May 12, 2006

"Eledar S.A. c/ Serer, Jorge Antonio s/ Sumario"
TRIBUNAL: CNCom. , sala A
FECHA: 08/10/1997
En Buenos Aires, a 8 de octubre de mil novecientos noventa y siete, se reúnen los señores jueces de Cámara en la sala de acuerdos, con asistencia de la señora prosecretaria letrada, para entender en los autos seguidos por: ELEDAR S.A. contra SERER, JORGE ANTONIO sobre SUMARIO, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del cód. procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: Míguez de Cantore, Jarazo Veiras y Peirano.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la señora juez de Cámara doctora Míguez de Cantore dijo:
1º. La sentencia de fs. 350/363 desestimó la defensa de prescripción de la acción social de responsabilidad promovida por la sociedad contra el director demandado, por considerar aplicable el plazo trienal previsto por el art. 848, inc. 1º del cód. de comercio. Rechazó la pretensión deducida en tal sentido por Eledar, S.A. contra Jorge Antonio Serer y la acción por rendición de cuentas general contra el accionado. Destacó la inexistencia de la actividad probatoria de la demandante, y la irrelevancia de la confesional producida.
2º. Contra dicho decisorio apelaron ambas partes, sustentando la actora y la demandada sus respectivos recursos con los memoriales glosados a fs. 384/386 y fs. 369/370, que merecieron las réplicas de fs. 390 y fs. 378/379.
3º. Recurso deducido por la demandada.
Por razones metodológicas trataré en primer término el cuestionamiento que formula. Quéjase del rechazo de la excepción de prescripción toda vez que tratándose de hechos ilícitos, la responsabilidad de los directores es de fuente extracontractual; en consecuencia se ha operado el plazo bianual mentado en el art. 1112 del cód. civil.
No comparto el criterio doctrinario que invoca el recurrente. A mi modo de ver la acción de responsabilidad promovida por la sociedad contra los directores o administradores prescribe a los tres años contados desde el momento en que la acción respectiva se halle en condiciones de ser ejercida, esto es, desde que el director o administrador imputado ha sido declarado responsable por decisión asamblearia (arts. 848, inc. 1º, Cód. de Comercio y 276, ley 19.550).
La demanda tendiente a hacer efectiva la responsabilidad que le podría corresponder por el mal desempeño de sus funciones, con base en lo preceptuado por los arts. 274 y 276 de la ley de sociedades es una acción típica del ordenamiento societario, con prescindencia de que los actos del demandado revistan caracteres de actos lícitos o ilícitos en su individual esencia, ya que su valoración debe hacerse de acuerdo con el standard de conducta exigido por el art. 59, que les impone el deber de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Trátase de una acción de responsabilidad con fundamento en una conducta reglada específicamente por el derecho societario, que excluye la aplicación de todo otro criterio normativo dada la especialidad del ordenamiento en que está insertada la pretensión deducida.
La propia naturaleza del vínculo que existe entre el administrador o director y la sociedad anónima legitimada para ejercer la acción social de responsabilidad es una relación orgánica creada por la ley que podría asimilarse al contrato de locación de servicios, sin relación de dependencia. Esta responsabilidad es contractual, atento a la naturaleza de la vinculación jurídica con la sociedad, respecto de ésta y de los accionistas como tales (art. 1066, Cód. Civil). En cambio la violación genérica de la ley, o los daños producidos por dolo, abuso de facultades o culpa grave y, en general, cualquier responsabilidad que cupiere frente a terceros acreedores y accionistas vulnerados en sus derechos personales, que no reconocen una fuente social es siempre de tipo delictual o cuasidelictual, (Halperín, Sociedades Anónimas, p. 399 y 454; Zaldivar, Manóvil y otros, Cuadernos de Derecho Societario, t. II, Segunda Parte, pág. 526).
A mayor abundamiento señálase que, el art. 848, inc. 1º del Cód. de Comercio que contempla la prescripción trienal aplicable a las acciones que se deriven del contrato de sociedad, no alude en forma restrictiva al acto jurídico celebrado entre los futuros socios, al pacto o convención que da nacimiento a la sociedad, sino al instituto de derecho que el legislador ha creado y cuya estructura, forma y organización están previstos en la ley; y es también el ordenamiento normativo (arts. 59, 264 al 266, 270 al 279 etc., ley 19.550, modificada por ley 22.903), el que dispone las competencias, incompatibilidades y prohibiciones que alcanzan a los directores o administradores de los entes societarios, así como la norma fundamental que gobierna la conducta profesional de dichos directores o administradores mentada en el art. 59. Por lo tanto, el contrato de sociedad a que se refiere la norma precitada en primer término no menta la figura jurídica que define el art. 1º de la Ley de Sociedades, sino el instituto legal organizado por el legislador en la ley y demás disposiciones del Código de Comercio que le son naturalmente complementarias. Así lo ha entendido esta Sala, in re, Everest Cía. de Seguros Generales, S.A. s/quiebra c/ Eros, Tomás Loureiro y otros s/daños y perjuicios del 12.3.1985; la CNCom. Bahía Blanca, sala 7, abril 28-987, Hydrodrill Argentina,S.A. c. Bohoslavsky Guillermo (Carlos J. Zavala Rodríguez, Cód. de Comercio y Leyes complementarias, T. VI, p. 118; Alberto V. Verón, Sociedades Anónimas de Familia, t. II, pág. 836/837).
4º. Recurso deducido por la parte actora:
4.1. En primer término, puntualizo que encuentro infundado el agravio referido al rechazo de la pretensión deducida, pues para que resulte viable la acción social de responsabilidad de los directores de una sociedad anónima debe configurarse un daño concreto y demostrado y los restantes presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil. Es decir, que debe verificarse un incumplimiento jurídicamente relevante, atribuible a título de culpa a quien se le efectúa el reclamo, unido por un nexo de causalidad con el perjuicio producido. En el caso traído a consideración de este Tribunal, se impone la desestimación de la queja, pues ante la falta de producción de las pruebas ofrecidas no se han acreditado dichos presupuestos.
Desde otra perspectiva, señalo que tampoco se ha acreditado el perjuicio experimentado por la sociedad, si se estima que la responsabilidad es contractual, ni la culpa del demandado si se consideraba que incursiona en el ámbito de la responsabilidad delictual o cuasidelictual.
4.2. Resulta asimismo infundado el agravio referido al rechazo de la acción de rendición de cuentas de la gestión del demandado como ex presidente de Eledar S.A. y de sus retiros particulares como miembro del directorio durante los años 1989/90/91 y demás actos enumerados en el escrito de inicio. En efecto, en las relaciones intrasocietarias de las sociedades comerciales regularmente constituidas es improcedente la pretensión incoada toda vez que aquéllas deben esclarecerse a través de las reglas concernientes a la preparación y aprobación de los balances (C.N.Com., sala C del 7.12.79, “Naftal c/ Naftal”). Sobre el punto, también se ha dicho, que en este tipo de sociedades el balance suple, en principio, la rendición de cuentas general que incumbe a todo administrador, de modo que presentado éste podrán caber pedidos de explicaciones e informes complementarios, impugnaciones generales o particulares, rendiciones de cuentas referidas a operaciones o bienes determinados, pero no una rendición de cuentas de la gestión total realizada durante la vigencia de la sociedad o un lapso de la misma. En consecuencia, ante la disponibilidad de otros recursos, habrá que agotar previamente las instancias internas de la sociedad. Para las cuestiones genéricas atinentes a la conducción de la empresa, hay que esperar el balance y la memoria; respecto de las cuestiones de detalle, los otros directores o la sindicatura pueden reclamar informes. Si éstos o los balances no se presentan, o si se presentan, pero contienen defectos graves, recién entonces se abre la instancia judicial. Sin embargo, ninguno de éstos supuestos de funcionamiento anormal de los órganos y/o contabilidad sociales han sido demostrados. Por el contrario, del acta de asamblea del 23.12.1991 (fs. 40/41) surge la resolución de solicitar rendición de cuentas y autorizar al directorio a presentarse en concurso si el mismo lo estima necesario. Se acepta la renuncia del demandado y se manifiesta que como presidente del directorio ha incurrido en graves transgresiones a la ley de sociedades (art. 59), por lo que corresponde que la sociedad promueva las pertinentes acciones. Dichas imprecisas e indemostradas imputaciones tornan improcedente el reclamo.
En síntesis, en principio y salvo excepcionalísimos supuestos de funcionamiento anormal de los órganos y/o contabilidad social, que en el caso no se han invocado ni demostrado, es improcedente el instituto reglado por el art. 68 del cód. de comercio. Presentado el balance resultarán viables pedidos de explicaciones e informes complementarios, impugnaciones generales o particulares, rendiciones de cuentas a operaciones o bienes determinados, pero no una rendición de cuentas de la gestión total realizada durante la vigencia de la sociedad o lapso de la misma (C.N.Com., sala A, junio 18-1984, Macri, Emilio A. y otros c. Sielco S.A., E.D. 110-421). En consecuencia, los interesados deben recurrir a los diversos remedios y procedimientos que la ley de la materia otorga para conocer, informarse y controlar la marcha de los negocios sociales y la labor del órgano de administración. En este sentido le asisten a los socios para verificar y controlar el curso de los negocios sociales y la tarea cumplida por los administradores otras vías substitutivas: 1) La contabilidad regular 2) el derecho a examinar los libros y papeles sociales y de recabar del administrador los informes que estimen pertinentes, sea directamente o, en su caso, durante las asambleas o reuniones de socios, o mediante el órgano de fiscalización; 3) el derecho a aprobar o impugnar los estados contables y la gestión de los administradores.
Por otra parte, las anomalías detectadas en el manejo societario mentadas en el escrito de inicio, como así también las maniobras verdaderamente ilícitas imputadas a su presidente no pudieron pasar desapercibidas para el resto de los directores, ni por el síndico, que como órgano de la sociedad tienen por misión permanente el control formal de la administración con cargo de informar periódicamente a los accionistas, sin incurrir en grave negligencia en el ejercicio de la función. Ello por cuanto, la culpa puede ser también in non faciendo y el no estar enterado de lo acontecido ya implica negligencia en el ejercicio del cargo porque a los directores se les paga para que sepan lo que acontece en la sociedad (Siburu, “Comentario del Cód. de Comercio Argentino”, T. V., nº 1277; ídem Malagarriga, “Curso de Derecho Comercial”, T. III, p. 230 y ss., nº 308, etc.). T pág. 125 y ss. ed 1933.
Por todo ello, propicio al acuerdo: a) rechazar el recurso deducido por la demandada, con imposición de las costas de la alzada a su cargo; b) desestimar el recurso interpuesto por la parte actora, con imposición de las costas de la alzada en su condición de vencida (art. 68, del Cód. Procesal). Así expido mi voto
Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Jarazo Veiras y Peirano adhirieron al voto precedente.
MANUEL JARAZO VEIRAS - JULIO J. PEIRANO - ISABEL MÍGUEZ DE CANTORE
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve: a) rechazar el recurso deducido por la demandada, con costas de la alzada a su cargo; b) desestimar el recurso interpuesto por la parte actora con costas de la alzada en su condición de vencida.
MANUEL JARAZO VEIRAS - JULIO J. PEIRANO - ISABEL MÍGUEZ DE CANTORE
Susana M. I. Polotto. Prosecretaria.

0 Comments:

Post a Comment

<< Home