JURISPRUDENCIA SOCIEDADES I

Thursday, March 27, 2008

"Inspección General de Justicia c/ Central Norte S.A. s/ Ordinario"

CNCOM - SALA A - 27/11/2007. Expte. 40.095, Reg. 6478/2004

En Buenos Aires, a los 27 días del mes noviembre de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados "INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA c. CENTRAL NORTE S.A. s/ ORDINARIO" (Expte. N° 40.095, Registro de Cámara N° 6.478/2004)), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, Secretaría Nro. 36, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía 3 (Dra. María Elsa Uzal), Vocalía 1 (Dra. Isabel Míguez) y Vocalía 2 (Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers)

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I) Los hechos de la causa.//-

a) "Inspección General de Justicia" (en lo sucesivo IGJ) demandó a "Central Norte S.A." requiriendo la disolución de esta última sociedad y el nombramiento del liquidador a tal efecto.-
Relató que la demandada es una sociedad comercial que fue registrada el 30/08/1993 bajo el n° 8076 del libro 113, Tomo A de Sociedades Anónimas, de ese organismo.-
Siguió diciendo que, realizado el trámite de información sumaria a los efectos de investigar la actividad del referido ente, concluyó en que luego de su constitución, no había presentado ejercicio económico alguno, conforme lo dispone el art. 67 de la ley 19.550 y cc., y que -en consecuencia- carecía de actividad social, prácticamente, desde el año 1993.-
Asimismo, efectuadas las consultas sobre el pago de las tasas anuales, verificó que la accionada nunca las abonó.-
De su lado, sostuvo que como consecuencia de las visitas de inspección efectuadas, pudo constatarse que la firma no () poseía su sede social en el domicilio comunicado al organismo de contralor y que tampoco era conocida en la vecindad, toda vez que el inmueble se encontraba habitado por médicos (véase fs. 86).-
Manifestó que tales circunstancias motivaron el dictado de la Resolución IGJ n° 1663 del 22/12/2003, por la que el Inspector General de Justicia resolvió el inicio de la presente acción (fs. 38/40).-
Explicó -en este sentido- que si bien la causal de inactividad no se encontraba incluída expresamente en el art. 94 de la Ley 19.550 como un supuesto de disolución de sociedad, tal inactividad constituía en realidad una verdadera imposibilidad de alcanzar el objeto social.-
Finalmente añadió que en tanto pudo verificarse la falta de virtualidad del objeto social por inactividad del ente, procedía la disolución judicial de éste en los términos de los arts. 67 y 94, inc. 4º de la ley 19.550 a pedido de la autoridad de contralor en el marco de las atribuciones que a ésta le conferiría el art. 303, inc. 3º de la Ley de Sociedades Comerciales.-

b) Corrido que fue el traslado de la demanda mediante notificación cumplida con carácter de "constituido" en el domicilio social inscripto de la sociedad a fs.108vta., la parte demandada no lo contestó ni compareció, ante lo cual, y a pedido de la IGJ, se declaró su rebeldía a fs. 129.-

c) Por último, a fs. 132 se declaró la cuestión como de puro derecho.-

II) La sentencia apelada

En su pronunciamiento obrante a fs. 135/144 el a quo rechazó la pretensión disolutoria deducida por la IGJ contra la demandada, a quien absolvió de las consecuencias de la misma. Asimismo dispuso la distribución de las costas en el orden causado, en tanto no medió actuación alguna de 'Central Norte S.A.'.-
Para decidir así, el sentenciante apreció inconsistente la fundamentación del reclamo orientado a obtener la disolución de la sociedad accionada.-
Desde tal perspectiva consideró que la información sumaria n° 15777925/570464 no contribuyó a la comprobación de los extremos alegados en el escrito inicial, esto es, que la sociedad se encontraba inactiva o inerte.-
Asimismo efectuó ciertas consideraciones en torno al objeto social, y señaló que la verificación del logro de dicho objeto es un supuesto de hecho, por lo que debía ser determinada en cada caso en particular, lo que -mencionó al concluir- en la especie no aconteció.-

III) El recurso
Contra dicho pronunciamiento se alzó la IGJ (fs. 145). En su memorial de expresión de agravios, que corre a fs. 157/161, se quejó porque: i) no se aplicó la presunción propia de la declaración de rebeldía respecto de los hechos lícitos denunciados y de los documentos acompañados, y ii) el magistrado no concretó una correcta apreciación de la inactividad como causal de disolución de la sociedad, al no haber valorado correctamente la prueba anejada en autos.-

IV) La solución

1) Trazado el cuadro de situación de la controversia, el thema decidendum de esta Alzada consiste en determinar si la inactividad de la sociedad demandada luce probada a los fines del acogimiento de la disolución requerida por la actora.-
A ese plano, entiendo preponderante comenzar por efectuar ciertas precisiones en torno a dos situaciones procesales verificadas en la especie: la declaración de rebeldía y la declaración de puro derecho.-
Comenzaré refiriendo a la declaración de rebeldía. Ésta se configura respecto a la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido. Sin embargo, no entraña -sin más- el reconocimiento ficto por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de los hechos.-
Así pues, en nuestro sistema la declaración de rebeldía constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, de manera que incumbe al juez, al valorar los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si de la incomparecencia o del abandono cabe desprender o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.-
En otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa (cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", T° III, p. 202).-
En esa inteligencia, si bien la incontestación de la demanda importa el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 CPCCN por parte de la demandada -lo que autoriza, en los términos del art. 60 CPCCN, a tener por ciertos los hechos invocados en la demanda y por reconocida la documentación acompañada-, incumbe exclusivamente al Juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si es, o no, susceptible de ser acogida la pretensión deducida por el actor.-
No paso tampoco por alto que en el sub examine, a pedido del propio accionante al requerir el llamado de autos para sentencia, se declaró la cuestión como de puro derecho (v. fs. 131 y 132). En este marco, la aludida declaración importó, para la IGJ, renunciar a producir otra prueba que la glosada en autos. Ello, pues decretada la rebeldía, el juez no queda eximido -conforme se adelantó- de efectuar una adecuada valoración de los elementos de juicio incorporados al proceso, según el mérito de la causa y lo dispuesto por el art. 356, inc. 1 del código ritual (esta CNCom., esta Sala A, 08/04/1998, in re: "Mayo Miguel c. Hilú José y otro", L.L. 1999-B-267).-

2) Ahora bien, efectuadas dichas aclaraciones, han de examinarse las probanzas acercadas a la causa.-
Al respecto, cabe señalar que la inactividad societaria traduce la idea de ausencia de actuación, o bien, la subsistencia de la entidad sin gestiones sociales relevantes acordes a los fines funcionales o estatutarios (Gagliardo, Mariano, "La inactividad de la sociedad con efecto disolutorio", LL, 1985-D, 477;; Roitman, Horacio, "Ley de Sociedades Comerciales", tomo II, La Ley, Buenos Aires, p. 422).-
De la documentación agregada por la actora (que se presume reconocida por la rebelde, en los términos del art. 60 CPCCN) surge que desde la constitución de la sociedad no se aprobaron ni se registraron balances, ni se abonaron las tasas anuales correspondientes, ni se denunciaron gestiones sociales de ningún tipo vinculadas a los fines fundacionales o estatutarios determinantes de la constitución del ente. Es más, luego de la inspección realizada por la actora se estableció que la sede denunciada ante el organismo de contralor, estaba habitada por médicos, sujetos -éstos- que ninguna relación tienen respecto al objeto social de la demandada. En efecto: adviértase que la sociedad tiene por objeto "la compraventa de inmuebles en general, ya sean urbanos o rurales, con fines de explotación, renta, fraccionamiento, o enajenación inclusive por el régimen de propiedad horizontal" (v. art. 3° del estatuto social, fs. 57).-
Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, al señalar que el ente sin actividad externa o interna, imputable -o no- a los órganos de administración y gobierno de una entidad, carece de suficiente justificación desde el punto de vista técnico, jurídico o económico; esa circunstancia permite inferir presuncionalmente que no existe empresa ni empresario, y sin ellos, la sociedad quedaría reducida a un mero ropaje formal, perdiendo la razón de ser que el derecho tuvo en miras al otorgarle existencia (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A, 13/06/2003, in re: "Viti, Blanca c. Melega, A.")
Desde esa perspectiva, puede concederse que la inactividad societaria tiene cabida como medio para acreditar, presuntamente, la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4° del art. 94 de la ley 19550 (en sentido semejante, ver esta CNCom., esta Sala A, 30/04/1985, in re: "David de Iva, Ramona c. Iva Hnos. S.R.L.", LL, 1985-D, 477; Juzgado Comercial 16, Sec. 31, 18/04/2005, in re: "Inspección General de Justicia c. Eating Loin S.A.", entre otros). Es que parece evidente concluir que si una sociedad comercial no realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social (cfr. Resol. IGJ 459/2005, del 21/05/2005, en el expediente administrativo "Peucal Sociedad en Comandita por Acciones", publ. en "Revista de las Sociedades y Concursos", n° 33, Ed. Ad Hoc, marzo/abril de 2005, p. 402, entre muchos otros).-

3) Cabe preguntarse si el Estado está interesado en mantener sine die sociedades "vacías" del tipo de la que aquí aparece prima facie configurada. Observo que en la medida en que los titulares de esas sociedades abonasen las tasas anuales respectivas (véase Decisión 46/2001 de la IGJ y Resolución IGJ 799/2007) y las diesen de alta operativamente, esas sociedades, se mantendrían "vivas", con mayor o menor actividad;; sin embargo, la existencia de sociedades "de papel", meras cáscaras societarias, no satisfacen la finalidad económica y social que justifica su existencia, la que se anima con la estructura organizativa que una persona jurídica societaria presupone. Cabe recordar que estas figuras han sido una creación del derecho, como instrumento para recoger economías en vastos sectores de la población, atrayendo capitales que superan las fuerzas económicas de individuos aislados o de pequeños grupos y que son necesarios para la industrialización de un país y para la aceleración de su economía (conf. Ascarelli, Tullio, "Panorama del derecho comercial", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1949, p. 85), la circulación de la riqueza y la diversificación a través de la participación de sus socios.-
El vehículo instrumental de la sociedad es su contrato constitutivo, subespecie de los contratos plurilaterales, que demarca el contexto dentro del cual el contrato societario debe perseguir, en la rectitud del propósito de su creación, la disciplina de una actividad ulterior en relación a un fin que no sólo unifica los distintos intereses de las diferentes partes, sino que también se relaciona con la tutela de terceros: el contrato tiene en vista la constitución de una organización, la disciplina de una actividad ulterior para la consecución de determinado fin (el objeto social) (Ascarelli, ob. cit., p. 94).-
En este marco, estimo claro que la constitución vacía de un ente societario que ha perdurado por años en el tiempo (más de catorce en el sub lite, véase fs. 57), sin concretar aquel objeto social que justificó su constitución, evidencia la pérdida de la efectiva affectio societatis que debió llevar a la formulación de su objeto, y esto permite inferir la inactualidad de tal espíritu, que se traduce en una seria presunción en torno a la configuración de una imposibilidad sobreviviente de lograrlo (art. 94, inc. 4° ley 19.550).-
Así pues, si ciertas circunstancias -determinadas, o no- impiden u obstan al ulterior cumplimiento de la actividad productiva o de intercambio de la entidad, esta carecerá de causa y, por lo tanto corresponderá su disolución (cfr. Zaldívar, Manóvil, Ragazzi, Rovira, "Cuadernos de Derecho Societario", Ed. Abeledo Perrot, tomo III, volumen IV, Buenos Aires, p. 265).-
Ello, sin perjuicio de la posibilidad de la reconducción prevista en el art. 94, párr. 2°, de la ley 19.550 o, en su caso, de la reactivación del ente si los accionistas lo requirieran antes de la cancelación de la inscripción registral.-
Luego, corresponde la disolución judicial de la sociedad 'Central Norte S.A.', ordenándose que la actora arbitre, de oficio, los medios necesarios para su concreción legal (art. 102 y cc. de la ley 19.550) en su caso.-

V) Conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1.- Acoger el recurso opuesto por la Inspección General de Justicia.-
2.- En consecuencia, revocar la sentencia de la anterior instancia, procediendo la disolución judicial de la sociedad 'Central Norte S.A.', ordenándose que la actora arbitre, de oficio, los medios necesarios para su concreción legal (art. 102 y cc. de la ley 19.550), y encomendándosele que previamente notifique a la demandada y a los socios del ente sobre lo aquí decidido.-
3.- En atención a la suerte del recurso, sumado a la circunstancia de que no medió contradictor, impónense las costas de ambas instancias por su orden (art. 68, párrafo 2°, 71 y 279 CPCCN).-
He aquí mi voto.-
Por análogas razones la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez adhiere al voto precedente.-

El Doctor Kölliker Frers dijo:

En concordancia con el criterio ya sustentado como juez de primera instancia en orden a que la inactividad societaria por un período prolongado de tiempo resulta encuadrable en la causal de disolución de sociedad prevista en la LSC: 94, inciso 4° -imposibilidad sobreviviente de cumplir el objeto social- (cfr. JNCom., 18/04/2005, in re: "Inspección General de Justicia c. Eating Loin S.A. s. ordinario") y en función a los antecedentes del caso, adecuadamente abordados en su voto por la Doctora uzal, adhiero al voto de la distinguida Colega.-
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. del Libro n° 117 de Acuerdos Comerciales - Sala A.-

Buenos Aires, noviembre 27 de 2007
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1.- Acoger el recurso opuesto por la Inspección General de Justicia.-
2.- En consecuencia, revocar la sentencia de la anterior instancia, procediendo la disolución judicial de la sociedad 'Central Norte S.A.', ordenándose que la actora arbitre, de oficio, los medios necesarios para su concreción legal (art. 102 y cc. de la ley 19.550), y encomendándosele que previamente notifique a la demandada y a los socios del ente sobre lo aquí decidido.-
3.- En atención a la suerte del recurso, sumado a la circunstancia de que no medió contradictor, impónense las costas de ambas instancias por su orden (art. 68, párrafo 2°, 71 y 279 CPCCN).//-

Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal