Wednesday, May 10, 2006

"Peña Freytes & Asociados c/ Los Lagartos Country Club S.A. s/ cobro de sumas de dinero"

TRIBUNAL: CNCiv.; Sala A

FECHA: 30/10/2002


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PEÑA FREYTES & ASOCIADOS c/ LOS LAGARTOS COUNTRY CLUB S.A. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO" respecto de la sentencia de fs. 590/593, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores ANA MARIA LUACES - JORGE ESCUTI PIZARRO - HUGO MOLTENI

A LA CUESTION PROPUESTA LA DRA. ANA MARIA LUACES, DIJO:

1.- La sentencia de fs. 590/593 rechazó, con costas, la demanda promovida por "Peña, Freytes & Asociados" contra "Los Lagartos Country Club S.A” por cumplimiento del convenio de honorarios celebrado el día 20 de agosto de 1997 en virtud del cual se reclamó el pago de la suma de U$S 35.000 con más los intereses e IVA.

Apeló la perdidosa cuyo memorial de fs. 642/658 fue replicado a fs. 660/665.

II.- El convenio en cuestión es el instrumentado mediante la misiva cursada a los actores por el Sr. Julio 0. Suárez en su carácter de Presidente del Directorio de la emplazada y el Sr. Pedro Ricagno, en su calidad de Secretario y que en original obra a fs. 543/544. Su contenido, en lo que hace al monto de los honorarios pactados y la forma de pago ha sido transcripto en la sentencia de grado pero bien vale aquí destacar una vez más que de su texto no surge cita o remisión alguna a la indispensable resolución del Directorio que debió haber precedido a la decisión del presidente para concretar la encomienda de la representación ante la DGI, el Tribunal Fiscal de la Nación y, de ser necesario, la Cámara Nacional de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia a fin de encarar la impugnación del procedimiento de determinación de oficio del impuesto al valor agregado cuyo monto devengado a esa fecha de $ 5.139.166,51 incluía obviamente actualización, intereses y multa. Vale decir que a estar a los términos de esa encomienda, el honorario allí comprometido se calculó sobre el monto del impuesto con más los adicionales referidos en el total de U$S 70.000. amén del 5,5% de la suma que en definitiva se "ahorrara" el Country que se abonaría dentro de los 30 días de la sentencia o acto jurídico que así lo dispusiera. Por consiguiente más allá de la indudable importancia económica del negocio jurídico que se pretendía concertar, vinculado obviamente a la locación de los servicios de los profesionales integrantes de esa empresa, las previsiones adicionales allí incluidas que obran a continuación de los diferentes períodos estipulados para el pago (u$S 15.000 a la presentación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, otro tanto en septiembre de 1997, U$S 10.000 en marzo de 1998, U$S 15.000 a la presentación del alegato según la Ley de Procedimientos 11.683, con más la cantidad de U$S 10.000 para la fecha del recurso de revisión y apelación ante la Cámara Nacional y U$S 5.000 para cuando se recurriera ante la Corte Suprema de Justicia) comprometían aún más el patrimonio del "Country" en tanto establecían: un incremento según la evolución del índice de precios mayoristas de los EEUU; que todas y cada una de las cuotas referidas, vinculadas con distintas etapas y/o recursos jurisdiccionales serían independientes del resultando final del asunto; que no incluían el impuesto al valor agregado; que se devengarían a favor de dichos profesionales "...cualquiera sea la instancia o razón por la que se produzca el recupero (sentencia, allanamiento, modificación legales)"; que no comprendería ningún tipo de gastos derivados de la sustanciación de los recursos; su independencia de los honorarios que también pudieran percibirse del Fisco Nacional si la sentencia condenara al Estado con costas y, finalmente, que tales retribuciones se deberían aún cuando el "Country" dispusiera ulteriormente la designación de nuevos representantes del asunto. De ahí, que el hecho de que esos honorarios reemplazaran a los que eventualmente se hubieren podido regular judicialmente o que abarcaran los eventuales servicios que debieran requerirse de abogados para asistir y/o patrocinar a los profesionales de ciencias económicas integrantes de ese estudio, no se constituye en un indudable beneficio económico para la emplazada respecto de la regulación que pudieren obtener jurisdiccionalmente. En efecto, tales beneficios son, al menos, relativos si se los confronta con el resto de las estipulaciones que merecerían haber sido examinadas y negociadas por el órgano a quien legal y estatutariamente incumbía la administración del "Country Los Lagartos" precisamente porque éste se organizó bajo la forma de sociedad anónima según las prescripciones de la ley 19.550 y sus modificatorias. La pretensión de la demanda cuyo rechazo se impugna en esta Alzada involucra, por consiguiente, el cobro de la cuota de U$S 10.000 que debió abonarse en marzo de 1998 más las correspondientes a la presentación del alegato en sede administrativa y la devengada por el recurso de apelación ante la Justicia Ordinaria, amén de los U$S 5.000 acordados para la presentación ante la Corte Suprema de Justicia, lo que es obviamente una eventualidad que ya no ocurrirá, conforme al resultado final del pleito por ante la Cámara Contencioso Administrativa, Sala nº 2, de fecha 5 de marzo de 2002 cuyo dictado he podido verificar según constancia de los protocolos de ese Tribunal, en tanto este pronunciamiento confirmó el emananado del Tribunal Fiscal de la Nación que, a su vez, había revocado la resolución de la Dirección General Impositiva que obligaba al pago del impuesto al valor agregado con todos sus accesorios, eximiendo así a "Los Lagartos Country Club" de dicha carga impositiva.

Ahora bien, como no podría ser de otra manera, el Estatuto de la Sociedad Anónima glosado en autos, en sus cláusulas pertinentes, diferencia claramente las atribuciones del Directorio como único órgano de administración a través del cual la Sociedad se manifiesta y, por otra parte, conforme a lo normado por el art. 268 de la Ley, establece que la representación corresponderá al Presidente del Directorio. De ahí entonces que, más allá, de las especulaciones en torno a la imputación a la sociedad de los actos cumplidos por quien haga las veces de representante y de las previsiones que contemplan estos aspectos del desenvolvimiento de la Sociedad frente a terceros, lo que no debe perderse de vista es que la actuación de la representación reconoce siempre como presupuesto básico las decisiones previas de la administración. Corno consecuencia de ello es claro que, como primera y elemental aproximación a este tema, sólo serán imputados, en principio, a la sociedad cuando hubieran sido realizados por el órgano que según la ley o el contrato social fuera competente para el tipo de actos de que se trate (de Zaldivar, Enrique "Cuaderno de Derecho Societario - Aspectos Jurídicos Generales”, Vol. I, págs. 288/90 y 293/296 y sus citas).

Más allá pues de la dificultad que en la doctrina se ha expuesto reiteradamente respecto de la generalización de los actos societarios que incumben al Directorio, hay coincidencia en atribuir como de la incumbencia de ese órgano la celebración de actos jurídicos bilaterales de contenido patrimonial, como lo es obviamente el contrato de locación de servicios cuya inoponibilidad ha esgrimido con éxito la emplazada, al igual que el otorgamiento de mandatos para representar a la sociedad anónima y su revocación que se corresponden con decisiones exclusivas del Directorio en cuanto órgano encargado de determinar o fijar el contenido de la voluntad del ente acorde con la ley, los estatutos y las obligaciones impuestas por la Asamblea. De modo que el presidente del Directorio nunca puede obrar como órgano de administración sino sólo ejerciendo la "representación" y no es, por tanto, quien puede determinar la voluntad de la sociedad sino únicamente "declararla" en las relaciones externas de la sociedad, es decir que la mentada representación que ejerce el Presidente del Directorio es el mero instrumento o medio en cuya virtud la sociedad se manifiesta frente a los terceros porque las funciones de la administración constituyen relaciones internas de la organización societaria (conf. Verón, "Sociedades Comerciales..." T. 4, pág. 98/99. CNCom, Sala "A", del 4/8/77, in re "Kraft S.A. s/ Quiebra" en "Ley de Sociedades Comerciales" comentada por Man, Nissen y Pardini, Tomo 1, págs. 131 nº 442.443 y págs. 275/276 del tomo 2, y las citas jurisprudenciales allí incluidas).

En síntesis, que cualquier hecho o acto jurídico que haga adquirir derechos o contraer obligaciones a la sociedad no podría ser emprendido por el representante en violación de la competencia atribuida al Directorio como órgano de Administración (conf. Verón, op. cit., pág. 99). Por consiguiente es acertado concluir que, tal como lo vengo señalando, el contrato de locación de servicios de que aquí se trata, era ajeno por completo a las incumbencias del Presidente del Directorio y su Secretario, aun cuando en la Asamblea General del mes de diciembre de 1997 y en la correspondencia ulterior con los integrantes del nuevo Directorio no se hubiera desconocido la onerosidad del trabajo profesional de los integrantes de ese Estudio Contable ni la validez del objetable mandato que también se les había otorgado para actuar en juicio, al punto que según surge de lo actuado las cuotas que ya habían sido percibidas para entonces en el curso del año 1997 fueron finalmente imputadas al pago de esa actuación profesional. El cuestionamiento e impugnación que se expresaron tanto en dicha Asamblea como en los actos sucesivos apuntan a la inoponibilidad de las estipulaciones concertadas para arribar a la retribución de esa encomienda profesional, teniendo en cuenta que además para el mes de diciembre de 1997 ya se hallaban avanzados los procedimientos ante el Tribunal Fiscal y la Justicia Ordinaria. Mal puede, pues, argumentarse que el supuesto contrato debió haber sido formalmente impugnado en el acto de aquella Asamblea General, porque más allá de las concretas impugnaciones y protestas de los socios que allí se expresaron no era ése un tema incluido en el orden del día y, por el contrario, sólo recién entonces se supo de su existencia que permanecía oculta al menos para los integrantes del Directorio que así lo declararon en sus testimonios volcados en autos y para la generalidad de los socios. Su revelación se hizo a partir de la ponderación del Balance General que allí se sometía para su aprobación y que en su "anexo 14" con la firma de uno de los integrantes de la actora prevenía de la deuda proveniente de la determinación de oficio del IVA por parte de la Dirección General Impositiva, lo que había ocurrido con fecha posterior a la del cierre de ese Balance que abarcaba hasta el mes de junio de 1997. De allí la razonable inquietud y sorpresa de los socios cuando, además, tangencialmente se les informó de un pacto de honorarios con los mismos profesionales que integraban el "cuerpo de auditores” que a lo largo de 15 años venían ejerciendo esa función de verificar la contabilidad y los Balances para su ulterior tratamiento por el órgano deliberativo y que, no obstante, no habían formulado análoga prevención respecto de ese convenio. La excusa esgrimida por el representante de ese estudio contable en esa oportunidad fue que la falta de una previsión presupuestaria o de una advertencia en cuanto a la probable afectación patrimonial que ello acarrearía obedeció a que el convenio en cuestión había sido celebrado en fecha posterior a aquélla en que se había concretado la auditoria, lo que por sí sólo podría constituirse en una irregularidad manifiesta si se tiene en cuenta que el instrumento privado que se pretende hacer valer lleva fecha del 20 de agosto de 1997 según surge de fs. 543/544, mientras que la fecha, de la auditoria que obra en el Balance data del mes de octubre de 1997. Tales imprecisiones sumadas a las vagas explicaciones que surgen de esa "Acta" de Asamblea donde ni el Presidente o el representante de la actora pudieron explicar acabadamente la cantidad o montos de las cuotas que supuestamente se habrían establecido, bastan para desechar la posibilidad de una pretendida ratificación del "Organo" máximo de la Sociedad Anónima. Tampoco pueden correr mejor suerte las expresiones volcadas en la carta documento que luego remitiera el nuevo Directorio aludiendo a la posibilidad de “negociar” aquel "acuerdo" al que habrían arribado el anterior Presidente y Secretario de la Sociedad Anónima con los actores en tanto lo que así se pretendía era revisar los propios términos de la retribución profesional supuestamente concertada. Por lo demás, es asimismo improcedente sostener que los dos pagos efectuados a lo largo del año 1997 constituirían principio de ejecución del contrato que impediría la ulterior impugnación de la demandada, ya que contrariamente a lo que se pretende, los asientos que los contabilizaron fueron sendos débitos de la "Cuenta de Resultado" – “Gastos Varios de Juicios” y los respectivos recibos otorgados por la actora sólo aluden genéricamente a honorarios y, no contienen imputación específica a convenio alguno que se hubiere celebrado al respecto (ver pericia contable de fs. 376 y 378).

En tales condiciones, la prolongada relación profesional que mantuvieron durante dieciocho años según se lo reconoce en el memorial prestando servicios al "Country Los Lagartos" tanto en materia de asesoramiento contable e impositivo, como practicando la auditoria de la contabilidad de las rendiciones de cuentas y de los Balances anuales, no autoriza a la actora para ampararse en la protección que consagra el artículo 58 de la Ley 19.550 en su actual redacción. Esta norma que atiende a las necesidades de la realidad económica de nuestros tiempos consagra soluciones que derivan de la aplicación de las teorías de la apariencia y del riesgo (ver Zaldivar, op. cit. pág. 300/302 y su cita, entre otros). En efecto, lo que el legislador ha procurado es preservar la buena fe de los terceros que entran en contacto con la sociedad mediante el representante que aparentemente tiene facultades para hacerlo. En tal tesitura, hace cargar sobre la sociedad el acto formalmente mal celebrado en tanto ella ha creado el riesgo de la actuación irregular, sobre la base de que la seguridad del tráfico jurídico no debe depender de la existencia o no de las previas deliberaciones del órgano, amparando de ese modo al tercero que tiene derecho a presumir que se han cumplido las regulaciones internas societarias.

Concretamente el artículo 58 citado establece en su primera parte que el representante obliga a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, régimen éste que se aplica aún en infracción de la organización plural siempre que se trate de obligaciones contraídas mediante títulos valores, contratos entre ausentes -como lo sería el que supuestamente se habría concertado por correspondencia entre el anterior Presidente del Directorio y la actora- “...salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural...” La calidad que deben reunir los actos notoriamente extraños al objeto social y que es la pauta para juzgar la imputabilidad de los actos a la sociedad es uno de los argumentos esenciales del decisorio apelado que para concluir así, confrontó el "objeto social” del Country Club Los Lagartos con la naturaleza del contrato celebrado, lo que ha motivado buena parte de los agravios. Debo reconocer que, en principio, podría asistir parcial razón a la actora en cuanto a dicha caracterización en tanto la necesidad de contratar los servicios de profesionales contables o del derecho podría no ser notoriamente extraño a las tareas propias del cumplimiento del objeto social y de las finalidades perseguidas para llevar a cabo el emprendimiento, puesto que se trataba de controvertir la deuda impositiva que indebidamente se le achacaba al Country. En rigor, no cabe aquí ponderar la inoponibilidad derivaba de la calidad del acto, sino establecer si ese acto ajeno a la incumbencia del Presidente del Directorio pudo generar en la actora la "apariencia" que la legitime para reclamar como lo hace.

Por lo visto, el artículo 58 de la Ley se funda en la preeminencia de la seguridad para los terceros en tanto la configuración del acto produzca convicción en torno a su regularidad y realidad porque sólo así se aplicaría ese régimen aún en infracción de la organización plural. Estos beneficios no son precisamente los que pueden ser invocados por la actora para ampararse en los principios de la teoría de la apariencia o del riesgo creado, porque si bien no dejan de ser "terceros" respecto de la sociedad en tanto no integraron o formaron parte de ella, no son, sin embargo, ajenos por completo al desenvolvimiento societario acorde con el largo lapso de más de quince años para la fecha de la celebración del hipotético convenio durante el cual venían desempeñando sus actividades profesionales. Esta estrecha relación con el ente societario y la condición de profesionales expertos en esa materia excluye la posibilidad del "engaño" que podría resultar de la apariencia protegida por la ley. En efecto, como se expresó en aquel instrumento privado quienes allí estaban encomendando la tarea profesional y comprometiendo el pago de honorarios fueron exclusivamente sus firmantes, vale decir, el Presidente del Directorio y el Secretario General. De su texto no surge, además, alusión a alguna decisión o resolución del Directorio que como no podía ser ignorado por los actores era el único órgano administrativo competente para autorizar la celebración del contrato. Bien ha hecho, pues, la Sra. Juez "a-quo" en traer a colación el artículo 902 del Código Civil que en estas circunstancias consagra una obligación mayor a cargo de quienes tienen mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, que es el temperamento que debió guiar la actuación de la actora.

En ese sentido, bien vale recordar, una vez más, la ya mentada irregularidad consistente en la fecha que se le atribuye a la concertación de los honorarios en aquel instrumento privado conforme a las dudas generadas por las explicaciones rendidas en la Asamblea de diciembre de 1997. A ello se le suma otra manifiesta irregularidad que deriva de la celebración del "Acta" del Directorio que supuestamente habría autorizado la extensión de los poderes a favor de la actora (ver acta nº 1.147 obrante a fs. 98/99) que contrariando lo que se asentó respecto de la presencia de los vocales integrantes del Directorio llevó la firma exclusiva del Presidente y de uno sólo de aquellos. Su validez e inclusive su existencia ha sido puesta en tela de juicio ya que, asimismo, no se asentó registración alguna en el "Libro de Asistencia a Reuniones del Directorio" donde no figura siquiera la celebración de esa convocatoria del día 6 de agosto de 1997 (ver fs. 120/122). En consecuencia, por lo dicho hasta aquí y en base a los indicios que ahora se suman, sólo resta concluir en que las graves violaciones a los estatutos y a la competencia restringida del representante de la sociedad no pasaron inadvertidas ni pudieron generar la apariencia en que los actores pretenden ampararse en los términos del artículo 58 citado.

III.- Voto, en definitiva, para que se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido objeto de agravios. Lo mismo postulo en torno a la imposición de las costas de primera instancia, en tanto las circunstancias de la especie no otorgan sustento para apartarse del principio general de la derrota que consagra el artículo 68 del rito que sólo excepcionalmente permite eximir de esos accesorios a la parte que ha resultado vencida en sus pretensiones.

Los Dres. Jorge Escuti Pizarro y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Ana María Luaces. Con lo que terminó el acto.

ANA MARIA LUACES - JORGE ESCUTI PIZARRO - HUGO MOLTENI

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