Wednesday, May 10, 2006

"Villanueva, Justo José c/ Bianchi Harrington, Diego Eduardo s/ sumario"

TRIBUNAL: CNCom., Sala B

FECHA: 3/7/2000

SOCIEDAD DE HECHO - PRUEBA - AFFECTIO SOCIETATIS

En Buenos Aires, a los tres días del mes de julio del año dos mil, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "VILLANUEVA JUSTO JOSE" contra "BIANCHI HARRINGTON DIEGO EDUARDO" sobre sumario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Butty, Díaz Cordero y Piaggi.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Doctor Butty dijo:

I.‑ INTRODUCCION: el juez de primera instancia dictó sentencia rechazando la demanda, decisión que originó el recurso que, fundado, debe ser resuelto.

Las distintas alternativas de la causa se encuentran reseñadas en la sentencia, por lo que no abundaré sobre tales aspectos.

II.‑ EL RECURSO: en primer lugar cuadra considerar que el planteo de nulidad referido a las declaraciones de los testigos obrantes a fs. 159 vta., 164 vta., fs. 189 y fs. 165 es inaudible: no fue propuesto al Juez de primera instancia (Cpr. Art‑277; Fenochietto‑Arazi, "Código Procesal Comentado", T. I, art. 277 pág. 851; Alsina Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. IV pág. 425, Bs. As. 1961; Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", T. V, pág. 267, ss.).

El segundo agravio se orienta a sostener que efectivamente existió entre las partes un vínculo asociativo; argumentándose que la circunstancia de que no se haya instrumentado no lo excluye de la ley 19.550.

Creo ‑tal como lo sostuvo el primer sentenciante- que entre las partes no ha mediado vínculo asociativo, ni parciario ni parasocietario como pretendió el accionante. En este sentido, los testigos Pereyra Aragón (fis. 158/9), Domínguez (5.159/60), Rocco Fornari (fs. 164), Canchari (fs. 164 vta.), Denis (fs. 165) y Pini (fs. 189), fueron contestes en que el accionante era "encargado del lugar", y mantenía una relación laboral con el accionado.

Tampoco el actor acreditó la existencia de aportes con destino a una actividad económica en común, ni la participación en las pérdidas y ganancias. En este sentido, si bien el accionado al absolver posiciones (fs. 149 vta., 5ta. respuesta) reconoció que parte de la compra de material para la refacción del salón fue asumida por el actor, no es menos cierto que lo había hecho en su calidad de encargado. Dicha circunstancia no resulta indicativa de un aporte, dado que pudo ser otorgado por la relación de empleo, o bien a título de locación de servicios, pues la prestación de trabajo es en sí misma idéntica, pero puede ser dada por causa y con efectos bien diferentes (CNCom., Sala "D", "Bodrone, Hector c/ Verdier, Adolfo s/ ordinario" del 19.06.90).

Esto se vincula con el tan controvertido por cierta doctrina comercialista affectio societatis, elemento especifico de la relación societaria y que padeció la desgracia de que los juristas (aparentemente franceses) que lo visualizaran, bautizaran con la predicha frase latina, violentando una norma de prudencia a la que debiera atenerse el mundo moderno: no nominar ahora en lenguas clásicas, lo que no lo venga originariamente por los existencialmente felices parlantes en tales lenguas, so pena de confundir las cosas. Pues si el vocablo affectio hubiera de traducirse por "afecto" (lo que por otra parte no parece seguro), la calificación, nominal resultaría errónea: con este elemento (sumamente útil, precisamente, para distinguir a la relación societaria de otras que no lo sean) nadie ha querido aislar o destacar nada del orden afectivo, sentimental, o de la mera concordancia (esta Sala, mi voto en "Macedonio René y otro c/ Gómez Luis M." del 15‑10‑99, ED diario del 08‑05‑00): participamos de la definición de nuestro ilustre predecesor D. Isaac Halperín, quien la llamó "voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada" ("Sociedades Comerciales", Bs.As. 1964, ed. Depalma, pág. 46); y precisamente, lo que excluye ese ingrediente especifico e impide a cualquier relación su encuadramiento como societaria, es la relación de dependencia, que de suyo aparta el matiz igualitario, si no se acredita a la sobre agregación de otro título, lo que aquí no ha sucedido (doctrina cód. proc., 377).

Desde otro punto de vista, la sola circunstancia de que el actor haya percibido el 50% de las utilidades durante un bimestre (fs. 150, pregunta N° 14) no implica que dicha percepción sea causa suficiente para tener por acreditada la sociedad de hecho conforme lo dispone el art. 25 de la ley 19.550: por supuesto que es cierto que la sociedad de hecho no requiere instrumentación escrita, como no lo necesita ninguna sociedad, aún regular, para constituir una relación societaria: como enseña Kant, no cabe confundir a los actos o contratos (ontológicamente inmateriales) con los ejemplares que los instrumentan. Y como la sociedad de hecho se distingue conceptualmente de la irregular por no haber siquiera comenzado el pomposo iter pseudo constitutivo, cuyo primer paso es precisamente en estas comarcas la instrumentación escrita, en verdad la carencia de ejemplar nada agrega a la cuestión en examen.

Pero lo cierto es que una circunstancial participación en las utilidades no excluye la relación de dependencia, ni erige de suyo al vínculo en societario (Halperín, op. cit., pág. 48). Véase si no a la mismísima Constitución Nacional, que en su Art. 14 bis garantiza a los dependientes el derecho a la participación en las utilidades sin que, desde luego, esto implique que la Carta Magna constituya a los operarios bajo relación de dependencia, en socios.
En este sentido, si no se probó que haya habido aportes para formar el fondo común, ni exteriorización del ente, no cabe tener por justificada la existencia de la sociedad de hecho (esta Sala, "Tallaferro, Fernando c/ Ocampo, Eduardo s/ sumario" 30.09.92).
Lo dicho basta para dirimir la especie. Puede recordarse que el sentenciante sólo debe plasmar en los considerandos de la sentencia el análisis de aquellas pruebas que lograron formar en su ánimo la convicción necesaria. Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones; ni imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (CSN, "Martinengo, Oscar M. c/ Banco de Intercambio Regional S.A. s/ liq.", 04.07.85).
Propongo el rechazo de las quejas.
Las Señoras Jueces de Cámara Doctoras Piaggi y Díaz Cordero adhirieron al voto anterior.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Ana I. Piaggi, Enrique M. Butty y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
Juan M. Ojea, Secretario de Cámara.

Buenos Aires, julio 3 de 2000.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve confirmar la sentencia de fs. 232/236. Con costas al accionante vencido (art. 68 CPCC).

Ana I. Piaggi, Enrique M. Butty, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

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